JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA EXPEDIENTE Nº 2019-271

En fecha 4 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N°TSSCA-0195-2019, de fecha 1 de julio de 2019, mediante el cual se remitió el expediente judicial N° 3992-17, procedente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 84 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2019, se dio cuenta a la extinta Corte.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante diligencias de fechas 19 de noviembre de 2019, 29 de enero y 20 de febrero de 2020 y 24 de noviembre de 2021, la parte apelante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentó la parte querellante, que “(…) mediante Sentencia de la Sala Político (sic) Administrativa Accidental No. 01260 del Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia en fecha 13 de Agosto de 2.009, Expediente No. 1999-16711 por Recurso intentado por un grupo de Oficiales de las Fuerzas Armadas retirados (…) solicitando ante ese máximo Tribunal de la República (sic) el pago de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y el mismo se pronunció; en la cual se ordena el pago de dichas Prestaciones Sociales a los mismos y no se discrimina el pago de las mismas (…)”.
Expresó, que “(…) procedi[ó] actuar de la siguiente manera; [se] dirigi[ó] mediante comunicación en fecha 07-10-2.010 al Ministro del Poder Popular de la Defensa General; en la cual le explic[ó] que en razón de la Sentencia ya proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y consagradas en el Articulo 89 en concordancia con el Artículo 89 en concordancia con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los mismos por ser derechos adquiridos irrenunciables y las cuales (…) no [le] fueron canceladas en su oportunidad por no tener una ley, que así lo dispusiera y como [su] estadía dentro de esa Institución fue de TRECE (sic) (13) AÑOS, como consecuencia de haber[se] graduado de Subteniente el 05-07-1964 y por propia solicitud pas[ó] a retiro el 01-02-1.977 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) recibi[ó] Oficio No. 320.600.056-FN de fecha 10-02-2.016 del General de División RAFAEL ALBERTO ESPINOZA MENDOZA, Pretendiente del I.P.S.F.A. (sic) (…); en la (sic) cual [le] manifiesta que le cancel[ó] a los Querellantes dando cumplimiento a la documentación emanada por el referido Ministerio, acotando que el tiempo de servicio de los Querellante de la Sentencia No 1999-16711 oscila entre los 24 y 31 Años de servicio; cumplimiento con lo establecido en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) en fecha 18-02-2.016 (sic) mediante escrito [se] dirigi[ó] al Ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Ministro del Poder Popular para la Defensa (…); a los fines de plantearle la problemática y solicitarle sus buenos oficios a objeto que se tome la presente solicitud, para que se [le] cancelen [sus] Prestaciones Sociales correspondientes a [su] Antigüedad (…). Pues no [le] pagaron en su oportunidad por no tener una Ley que así lo dispusiera; pero es el caso (…) que [su] estadía dentro de las Fuerzas Armadas fue de TRECE (13) Años y actualmente tengo CUARENTA (40) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS EN TOTAL SON CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS Y SEIS DÍAS RETIRADO A LA FECHA 17-07-2.017 (sic) DE LA INSTITUCIÓN ARMADA (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 es muy taxativa en sus Artículos (sic) 89 ordinales 1,2,4,5 y 92 en concordancia con el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-05-1.995 (sic) y ahora por Sentencia No. 01260 de fecha 13-08-2.009; que ordena el pago de las prestaciones Sociales de Antigüedad (sic); allí no se establece ninguna discriminación de ningún tipo y actualmente desde hace años atrás, cuando los miembros de las Fuerzas Armadas se van por cualquier motivo de baja se le reconocen sus años de Antigüedad y se les paga; después de salir la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas en 1.977 a los Oficiales que ingresaban a cualquier dependencia de las Instituciones del Estado se le acumulaban los años de servicios prestados allí (…)”.
Finalmente solicitó le sean pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad y en consecuencia sea declarada con lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por pago de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido se observa el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: ‘Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes (…).’ De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación a la querella debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar se ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece. Aclarado lo anterior pasa este Juzgado, a emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia: El presente caso sub judice, versa sobre el pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, solicitada por el ciudadano AMILCAR BRITO, fundamentando su petición en un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el año 2009. En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y para un mejor entendimiento en el caso de marras, hacer un análisis de la Sentencia invocada, vale decir, de la sentencia N° 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala dejó plasmado lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema hoy controvertido dándole verdadera importancia en lo que en materia de derecho a la igualdad, derechos del trabajador y seguridad social, ostentaban los funcionarios o las funcionarias castrenses antiguamente, pues la referida Sala consideró, que aún cuando no existía un desarrollo legislativo, que fundara la asignación de antigüedad para los militares, éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961, reflejados y desarrollados en el fallo ut supra, por lo que no era ajustado a derecho la perspectiva asumida por la Administración Militar de negarles el pago de la antigüedad, por tanto sería indebido negar el pago de las prestaciones de antigüedad que soliciten los militares que prestaron servicios a la patria. Al mismo tiempo, tal negativa constituiría una violación al Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto consideró nuestro máximo Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no diferenció entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran ‘las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio’.
Para reforzar lo anterior, la sentencia in comento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la sentencia N° 03242 de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso:
(…omissis…)
En sintonía con lo antes expuesto, el derecho a la antigüedad ha sido previsto en la Constitución vigente como en las anteriores a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, en lo que se ubicó un régimen de seguridad social y un sistema de protección para las Fuerzas Armadas Nacionales, motivo por lo cual aún cuando en la Ley anterior a ésta no fuese regulado en forma expresa lo relativo a la asignación de antigüedad y su correspondiente cancelación, el mismo deviene en un derecho inherente al funcionario trabajador -en este tema del militar retirado que cumpla con los requisitos para su otorgamiento tal y como lo dispone la referida Ley del año 1977- por el tiempo de servicio prestado, instituyendo un derecho previo, adquirido con anterioridad a su progreso legislativo. Establecido lo anterior, circunscribiéndonos en el caso de marras, esta Juzgadora observa que el ciudadano AMILCAR BRITO, pasó a situación de retiro en fecha 01 de febrero de 1977, previa solicitud de éste, tal como se evidencia de la documental inserta en el folio 10 del expediente judicial, lo cual quiere decir que fue antes de la promulgación de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, siendo esta Ley inaplicable por el principio de irretroactividad, pues al momento que el referido ciudadano pasó a situación de retiro no existía un desarrollo legislativo que fundara la asignación de antigüedad para los militares; sin embargo éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961, por lo que no es ajustado a derecho la figura asumida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, en sus comunicaciones asignadas bajo los número 320.600.056-FN y MPPD-DD-3992, de fechas 10 de febrero y 09 de junio del año 2016, de negarle el pago de la antigüedad, con la excusa de que no reúne las condiciones que ostentan los querellantes que fueron parte en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir el hoy querellante pasó a situación de retiro sin haber concretado el tiempo de servicio cumplido. En tal sentido, considera esta instancia judicial que sería indebido negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicita el ciudadano AMILCAR BRITO, pues ello resultaría una violación al Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su especial naturaleza es asegurar el respeto, la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado, por lo tanto éste se compromete con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna. Asimismo, con el fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, como garante de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y aplicando el contenido del artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, donde se estipula la protección del Estado al trabajo como un hecho social, acuerda la pretensión reclamada, vale decir, ordena a la Administración el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.116.157. Así se decide. Decido lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia tantas veces mencionada dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, fue establecido el modo en que debe calcularse tal pago, y en consecuencia, dispuso:
(…omissis…)
Establecido lo anterior y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que sea calculado por el Ministerio de la Defensa el monto a pagar por el referido concepto, lo cual deberá efectuar en base a lo establecido en la Ley del Trabajo del año 1.975 en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

VII INDEXACIÓN DE OFICIO
En relación a la indexación o corrección monetaria considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
(…omissis…)
De igual forma se hace necesario traer a colación el criterio acogido recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018 en la cual estableció lo siguiente: “(…) Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios. …omissis… En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (…)”. (Resaltado propio de la Sala)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo que resulta necesario en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, bien sea que estos pertenezcan al sector público o privado, y más aún cuando en la actualidad se evidencia un alto nivel de ingreso de trabajadores a la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en uno de los mayores empleadores en el territorio nacional y el primero en dar el ejemplo de ser garante de los principios de la no discriminación e igualdad ante la Constitución y en las Leyes. Asimismo establece que la corrección monetaria debe ir más allá de los principios por los cuales se rigen las relaciones funcionariales establecidas entre la Administración y sus trabajadores, puesto que la indexación es consecuencia del hecho de la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda al transcurrir del tiempo y su finalidad no es más que perseguir el mayor grado de justicia social, para garantizar una vida digna para todos por igual y la promoción del trabajo come el medio ideal para la construcción sólida de una sociedad. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, determinó la procedencia de la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública. Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano AMILCAR BRITO, hoy querellante, este Tribunal acogiendo los criterios supra transcritos, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica nuestro máximo Tribunal de la República al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 17 de octubre de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último -ejecución de Sentencia- como la fecha del efectivo pago. Así se decide.- Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos ut supra; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consecuencia, visto los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Juzgado declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437 actuando en nombre propio contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA pagar al ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.116.157 lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena de oficio la indexación judicial del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la presente querella, vale decir desde 17 de octubre de 2017, hasta la ejecución del presente fallo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

-De la consulta de ley planteada.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la Consulta Obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 29 de abril 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley que de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la Consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la Consulta de Ley, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgado Nacional Primero, de la revisión de la sentencia objeto de Consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, se circunscriben a: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (…). Como consecuencia del particular anterior se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA pagar al ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.116.157 lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la motiva de la presente decisión. Se ordena de oficio la indexación judicial del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la presente querella, vale decir desde 17 de octubre de 2017, hasta la ejecución del presente fallo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva de la presente decisión. (…) Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia objeto de Consulta de Ley, la cual riela del folio sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se circunscriben al pago de las prestaciones sociales.

De las prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.

Asimismo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual reza:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional señala que las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo, asimismo, la naturaleza del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo. Igualmente es importante destacar, que el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo antes citado de Nuestra Constitución, expone la falta de la aplicación de la ley retroactivamente, salvo las excepciones de la legislación penal.

Por otra parte, por tratarse de materia laboral, la cual es de interés de orden público, son aplicables de manera inmediata; normas estas que regirán tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, y en los contractos colectivos o individuales de trabajo, se deberá respetar la retroactividad de algunas disposiciones anteriores a la nueva legislación, siempre que se favorezca en mayor proporción a los trabajadores y se encuentren fundamentadas por principios constitucionales.

Es importante destacar, que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores jurídicos de su actuación, la igualad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, teniendo como fin principal la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, tal y como lo establecen los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna.

Del recurso presentado por el querellante se evidencia que solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados que correspondan. Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que:

“(…) esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera (…) que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”.

En este sentido, esta Alzada coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las de las mismas, establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, cuya fecha para el cálculo de la misma debe ser desde el momento de la admisión de la demanda, es decir desde el 17 de octubre de 2017, -ver folio treinta y ocho (38) del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma es importante mencionar y destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, el cual establece:

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”.

Ahora bien, los criterios establecidos anteriormente por el Máximo Tribunal de la República, conllevan a la responsabilidad de cumplir con la corrección monetaria debido a la inflación, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual no puede ser atribuible a la parte actora, y no se trata de pagar más de los solicitado, se trata de pagar lo justo y lo debido en pro de seguir garantizando el Estado Social Democrático de Derecho y Justicia que consagra nuestra Carta Magna.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero acoge lo decidido por el A quo, y considera pertinente que se realice la indexación de Oficio, asimismo el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario en el lapso a indexar, de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta de Ley.

4.- ORDENA la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Jueza Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº 2019-271
BEA/2

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental