JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-023

En fecha 9 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 225-19, de fecha 21 de octubre de 2019, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana INGRID ELENA DUQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.769 actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil COOPENDI C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J401903592, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2012, inserta bajo el N°30, Tomo 60-A RM 445, expediente N° 445-1279, asistida por los abogados Leonidas de Jesús Espinoza Linares y Juan Carlos Cardozo Araque, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.285 y 89.793, contra la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el presidente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en fecha 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Región los Andes, del recurso contencioso administrativo de nulidad, recibido en fecha 18 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2020, se dio cuenta al Juez de Sustanciación. En esta misma fecha, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual declaró inadmisible la presente causa en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 11 de mayo de 2021, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en cumplimiento con la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2020, a los fines legales consiguiente.

En fecha 6 de julio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de octubre de 2019, los abogados Leonidas de Jesús Espinoza Linares y Juan Carlos Cardozo Araque, asistiendo a la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil, Coopendi C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, emanada por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señalaron que, “… En fecha, 18 de junio de 2015, se consigno (sic) escrito de denuncia ante la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo tramitado bajo la nomenclatura N°20151666; en dicho escrito se expone que mediante contrato de Préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil COOPEANDI, C.A, y BANCOEX …”. (Mayúsculas del original).

Expresaron que, “…otorgó un préstamo de adquisición de activos fijos en el exterior, por la cantidad de cuatro millones ciento setenta mil seiscientos Bolívares exactos (Bs 4.170.600,00), en el contenido de ese mismo acuerdo contractual se especifica que dicho monto equivale a SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE NORTEAMERICA (sic) (USD. 662.000,00), monto que fue calculado y prestado a la tasa referencial de Bs 6.30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, indicando una tasa preferencial…”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…Una vez Suscrito el contrato y de hacer efectiva la importación de los activos fijos, el Banco (BANCOEX), envía comunicados de cobro de las cuotas del préstamo con una convertibilidad de Bs 172, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, vulnerando las cláusulas del contrato, pues que el mismo, salvo condiciones establecidas allí se especifican, establece el pago en Bolívares, NO en dólares…”. (Mayúsculas del original).

Establecieron que, “…En fecha (sic) 08 de febrero de 2013, el Banco Central de Venezuela, emite Convenio Cambiario N° 14, donde se fija el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diez milésimas (Bs6.2842) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para la compra, y en seis Bolívares con treinta céntimo (Bs 6.30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para la venta (…) Es decir, que todos los compromisos adquiridos por BANCOEX, siguen preferentemente a tasa 4,30 Bolívares por Dólar, y todos los negocios realizados con posterioridad a esa fecha van a la tasa de 6,30 Bolívares por Dólar, por tanto el Banco Central de Venezuela, se los entrega a este monto, al momento que los solicitan, si no que el banco pueda decir que si la tasa aumenta se van a descapitalizar por cuanto el monto ya lo recibieron y entregaron a la tasa de 6,30 por Dólar…”. (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…Todo lo aquí expresado fue dirigido a BANCOEX en tres oportunidades, (…) en fecha 21 de mayo de 2015, se envió comunicación dando respuesta al correo de cobro enviado por ellos (…) en este punto es imperioso reiterar que NO EXISTE MONTO ADEUDADO EN DOLARES, puesto que no se dieron las condiciones señaladas anteriormente (la exportación y la no importación de los activos fijos), por lo tanto efectuar un cálculo de en esos parámetros es ilegal…”. (Mayúsculas del original).

Consideraron que, “…En fecha 2 de junio de 2015, la denuncia consignada que da lugar al pronunciamiento de SUDEBAN, aquí recurrido, es consecuencia de una reunión sostenida entre la representante legal de COOPEANDI C.A y el ciudadano Julio Domínguez representante de BANCOEX, en la cual el pide que se haga planteamiento de pago por escrito, razón por la cual se hace la solicitud de pagar toda la deuda, además de apegarse a la cláusula octava del contrato celebrado…”. (Mayúsculas del original).

Adujeron que, “…Nos encontramos ante una decisión que desconoció sus competencia y no hizo, ni efectuó el análisis más elemental del contenido de la denuncia presentada que da lugar a la apertura del procedimiento administrativo tramitado bajo la nomenclatura Nº 20151666, que da lugar a la Providencia N° OFIU-07294, valoró erróneamente y hasta obvió los elementos expuestos por la empresa. Todo ello le permitió a la SUDEBAN, arribar a conclusiones erróneas y distanciadas…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, mediante en auto, dictado en fecha 3 de diciembre de 2020, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Coopeandi C,A, se circunscribe en la declaración de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictado por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por medio del cual estableció la negativa de precisar un pronunciamiento sobre la interpretación y alcance de la cláusula Trigésima Primera del Contrato de Crédito y remitió dicha competencia a la jurisdicción de los tribunales de las ciudad de Caracas, ello con base al principio de legalidad consagrado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación declaró en fecha 3 de diciembre de 2020, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que, en el caso de auto, operó la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, fue dictado conforme a las normas procedimentales. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, pasar a contrastar los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, requerimientos previstos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción
(Omissis)

De acuerdo a la norma transcrita, se establece la caducidad de la acción, como supuesto para que se declare la inadmisibilidad de la demanda. De este modo, es menester realizar algunas consideraciones sobre la caducidad de la acción; y al respecto, se observa lo siguiente:
La caducidad de la acción, se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal preclusivo que transcurre ineludiblemente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, (Caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Siendo entonces así, la institución jurídica de la caducidad de la acción, una norma de orden público sujeta a revisión, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y por tanto son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De criterio parcialmente transcrito, vale destacar que la caducidad de la acción, constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado de la causa, esto a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, los anteriores fundamentos jurídicos, se esclarecerán examinando e interpretando la norma adjetiva prevista en los artículos 231 y 237 del Decreto con de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las instituciones del sector bancario serán recurribles por ante los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto.
Artículo 237 Si la persona o jurídica involucrada a interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, solo podrá acudir a la vía jurisdiccional dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando este no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad de la acción, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, periodo que conforme a la norma ut supra, es de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación de la decisión del acto administrativo que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo, el cual acontece fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo término produce la extinción de la pretensión que se quiere hacer valer.

Todo lo dicho hasta aquí, debe contratarse con los hechos alegados por la parte actora en su escrito recursivo, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero, pasa a examinar las actas procesales del presente expediente, con el propósito de verificar si opero la caducidad de la acción prevista en los artículos 231 y 237, del Decreto con de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Corre inserto en los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, recurso contencioso de nulidad, interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Coopeandi C.A, asistida en ese acto por los abogados Leónidas de Jesús Espinoza Linares y Juan Carlos Cardozo Araque, en el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictado por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Riela en los folios cinco (5) al ocho (8) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se dio respuesta a la denuncia interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, por la parte actora, con respecto a la aplicación del contenido de la Cláusula Octava del Contrato de Crédito de Adquisición de Activos Fijos.

Riela en el folio nueve (9) del expediente judicial, notificación enviada a la parte actora, por la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del correo electrónico notificación.oac@sudeban.gob.ve, de fecha 18 de julio de 2019, en donde se puede apreciar que se le comunica de la decisión contenida en el acto administrativo alfanumérico OFIU-078294, de fecha 2 de julio de 2019, en el cual se emite pronunciamiento respecto a la denuncia interpuesta en contra del Banco de Comercio Exterior.

Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales del expediente judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé con referencia al requisito de eficacia de los actos administrativos, lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”.


En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se desprende que, los actos administrativos de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados deben ser notificados conforme a las normas procedimentales.

Dentro de este marco, el acto de notificación debe cumplir con los requisitos de eficacia del acto administrativo para producir efectos jurídicos, exteriorizando este el texto íntegro de la decisión, así como señalar los medios impugnatorios y los órganos jurisdiccionales al cual debe acudir la persona afectada para la defensa de sus derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 152, que los órganos de la administración pública, podrán incorporar tecnología y emplear medios electrónicos, informativos, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N º 203, de fecha 1º de septiembre de 2021, en la cual determinó la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación.

Siendo las cosas así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, el uso de los medios electrónicos como mecanismo de eficacia para la práctica de la notificaciones, no pretende sustituir el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, deben reunir los requisitos mínimos establecidos en la norma para tener plena eficacia jurídica a los fines que la notificación pueda dar cumplimiento a su fin.
En este sentido, se evidencia que el acto de notificación enviado a la parte actora, por la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del correo electrónico notificación.oac@sudeban.gob.ve, de fecha 18 de julio de 2019, cumplió su fin y se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es más que dar por informada la decisión contenida en el acto administrativo alfanumérico OFIU-078294, de fecha 2 de julio de 2019, en el cual se emite pronunciamiento respecto a la denuncia interpuesta por la parte interesada en contra del Banco de Comercio Exterior. Así se decide.

Por consiguiente, en aplicación de la operación lógica y deductiva de los fundamentos jurídicos anteriormente explanados, y conforme a los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, este órgano jurisdiccional constata que en la presente acción, ejercida en fecha 18 de octubre de 2019, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido un lapso mayor de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 237, del Decreto con de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Corolario de lo anterior, con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva y visto el carácter de orden público que reviste la caducidad de la acción, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la decisión del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero, de fecha 3 de diciembre de 2020, y declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 231 y 237 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil, COOPENDI C.A, debidamente asistida por los Abogados Leonidas de Jesús Espinoza Linares y Juan Carlos Cardozo Araque contra la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

3.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta en fecha 21 de octubre de 2019, por la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº OFIU-07294, de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),

3. FIRME el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente, (E)



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA



El Juez Vicepresidente, (E)



DANNY RON ROJAS
Ponente


La Juez Suplente,




BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA









La Secretaria Accidental



MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA



Exp. Nº 2020-023
DJRR/06
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.