JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-006

En fecha 15 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 174/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Lorena Nayret Arce Sánchez, Manuel Rogelio Cañas Bermúdez y Fermín Manuel Castillo Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.084, 149.538 y 149.537, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EYLEN THAIS PERALTA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.739.912, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2021, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2022, se dio cuenta este Juzgado Nacional y por auto de misma fecha, se ordenó que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2022, mediante auto se designó Juez Ponente a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, concediendo dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2022, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó “…que desde el día 20 de enero de 2022, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2022, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 25 y 26 de enero de 2022 y a los días primeros 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 y 16 de febrero de 2022. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de enero de 2022, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA” .

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2011, los abogados Lorena Nayret Arce Sanchéz, Manuel Rogelio Cañas Bermúdez y Fermín Manuel Castillo Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.084, 149.538 y 149.537, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana Eylen Thais Peralta Ollarves, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 15 de agosto de 2005, (…) ingresó a prestar servicio para el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, al ser juramentada como miembro de la Junta Parroquial Joaquín Crespo del Municipio Girardot por un periodo de cuatro (4) años, según lo establece el Artículo 2, del Estatuto Electoral del Poder Público…”.

Señaló, que “(…) continuó en la presentación de servicios como funcionario público a favor del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, luego de vencido el periodo establecido para dicho cargo, por decisión de la Asamblea Nacional de diferir las elecciones de concejales y Juntas parroquiales del año 2009, cuando se les venció su periodo de mandato, debiéndose realizar dichas elecciones en el año 2010. Por consiguiente la ciudadana EYLEN THAIS PERALTA OLLARVES, quien debía entregar al cargo, por el cual fue electa por votación popular en el mes de agosto del año 2009, continuo prestando sus servicios de forma ininterrumpida a favor de la Alcaldía del Municipio Girardot hasta el día 28 de enero de 2011, cuando por reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) ordena la cesación de las funciones de los miembros principales y suplentes de las Juntas Parroquiales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “En este sentido, observamos que la referida prestación de servicios tuvo una duración de cinco (5) años, cinco (05) meses y trece (13) días, lapso durante el cual devengo en forma regular y permanente las remuneraciones que corresponden a su investidura como servidora o empleada publica al servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, electa mediante votación universal, directa y secreta realizada conforme al marco de la Legislación Electoral”.
Asimismo, que “Por cuanto es un deber de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en su carácter de autoridad administrativa de dicho Municipio pagar oportunamente las remuneraciones devengada por mi representada y por los montos que correspondía a su investidura como servidora pública, siendo mi poderista (sic) empleada o funcionaria pública, aunque de elección popular, igualmente goza de los mismos derechos a la prestación de antigüedad conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Argumentó, que “Le corresponde (…) desde la fecha de su ingreso el derecho de cobrar una bonificación vacacional de fin de año, derechos que al no ser satisfechos en su oportunidad, sean convertido en una acreencia a favor de mi representada, debida por su ex patrono… desde su pago se hizo exigible vale decir en la fecha aniversario de su antigüedad, debiéndosele pagar ahora, con base a la ultima remuneración devengada…”.

Finalmente, solicitó que “se ordene a la Alcaldía recurrida que le pague a su representada la cantidad de (bs. 170.724,63) cantidad esta que constituye: prestación por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin año, todas estas cantidades debidamente indexadas, los intereses sobre prestación de antigüedad”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

-Punto Previo.

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de los autos, se observa que el Juzgador de Primera Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada, con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lorena Nayret Arce Sánchez, Manuel Rogelio Cañas Bermúdez y Fermín Manuel Castillo Andrade, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EYLEN THAIS PERALTA OLLARVES, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, en fecha 5 de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, posteriormente, luego de practicarse la respectivas notificaciones, en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, por lo cual ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según el oficio Nº 174/2021 de fecha 27 de octubre de 2021.

Evidenciado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida de los autos, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo dictó el auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, esto es, el 27 de octubre de 2021, y la fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, es decir, 15 de diciembre de 2021, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“…que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso…”. (Negrillas de este Juzgado).

En aplicación de las anteriores premisas al caso en cuestión, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2021, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 174/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de lo que se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Lorena Nayret Arce Sánchez, Manuel Rogelio Cañas Bermúdez y Fermín Manuel Castillo Andrade, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EYLEN THAIS PERALTA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.739.912, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS

La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

EXP. Nº 2022-006
BEA/27

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,