JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2022-011
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0/066-21, de fecha 13 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YORDIS DANIEL DÍAZ, OLIMAR MILLAN, MERCEDES MARIELA PEÑA y ORLANDO RAFAEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.900.150, V-31.545.940, V-15.344.151 y V-11.444.661, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados José Caraballo, Shelbys Bravo y María Fernanda Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.553, 98.969 y 293.169, respectivamente, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de septiembre de 2021, la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Yordis Daniel Díaz Rojas, Olimar Valeska Millan Fuentes, Mercedes Mariela Peña y Orlando Rafael Figueroa, asistidos judicialmente por el abogado José Caraballo, ut supra identificados, mediante la cual consignaron escrito de fundamentación a la apelación, constante de siete (07) folios, contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 01 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 02 de septiembre de 2021, los ciudadanos Yordis Daniel Díaz Rojas, Olimar Valeska Millan Fuentes, Mercedes Mariela Peña y Orlando Rafael Figueroa, interpusieron acción de amparo constitucional contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “…el día martes 31 de agosto de (…) 2.021, nos dirigimos a la sede de dicha defensoría, ubicada en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de consignar sendo escrito de solicitud de resguardo y protección de derechos humanos…”. (Negritas del escrito).
Que “…para nuestra sorpresa la funcionaria que nos recibe ese mismo día en la sede la Defensoría del Pueblo, es la misma funcionaria que acompañó a los otros funcionarios que ejecutaron y materializaron el acto irrito e ilegal de desalojo arbitrario al cual hemos sido objeto, sin embargo, le manifestamos la intención que teníamos de solicitar el resguardo y protección de nuestros derechos humanos ante tal circunstancia. Acto seguido la funcionaria receptora, ciudadana MARIA LEAL, procede a leer el escrito y con actitud inapropiada procede a manifestarnos que no puede recibirnos dicha comunicación, en virtud que en su decir –no somos ocupantes legítimos- y por lo tanto estábamos en conocimiento de la situación que ocurrió el día del desalojo arbitrario…”. (Negritas del escrito y mayúsculas).
Narraron que “…a pesar de los esfuerzos que hemos realizado para solicitar el resguardo y amparo de las instituciones del Estado, con ocasión al desalojo arbitrario efectuando en contra de nuestra voluntad al cual hemos sido objeto, hemos decidido entre varios aspectos dirigirle y enviarle comunicación a la ciudadana Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no se ha podido obtener el mas apreciado derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de las competencias de éstos o éstas…”.
Expresaron que “…tratamos de hacerle conocimiento que se habían presentado una serie de irregularidades, a las que no estamos de acuerdo, nunca estuvimos ocupando el inmueble de manera ilegal, estábamos autorizados para ocupar ese espacio, aunado al hecho que se materializó el hurto de enseres y propiedades de nosotros los agraviados, fuimos despojados de nuestros valiosos objetos para poder vivir entre ellos camas, colchones cocina, entre otros…”.
Manifestaron que “…todo lo señalado y advertido oportunamente, no sirvió de nada, pues la referida funcionaria se negó rotundamente a recibirnos la comunicación y la petición solicitada, insistimos en hablar con la Delegada de la Defensoría del Pueblo, ciudadana GEISHA CAMACARO...”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Aludieron que “…en virtud de la situación antes descrita, denunciamos la conculcación de la situación jurídica infringida por la Defensora del Pueblo, ciudadana MARÍA LEAL, con la anuencia de la Delegada de la Defensoría del Pueblo, ciudadana GEISHA CAMACARO, adscritas a la Delegación de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de recibir una petición dentro de los límites de su competencia”. (Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se sirva a declarar Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional interpuesta y se decrete Con Lugar la misma.
II
FALLO APELADO
En fecha 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“ III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
(…Omissis…)
Ahora bien, en este caso nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YORDI DANIEL DIAZ ROJAS, OLIMAR VALESKA MILLAN FUENTES, MERCEDES MARIELA PEÑA y ORLANDO RAFAEL FIGUEROA MARCANO (…) contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA DEFENSORA DEL PUEBLO MARIA LEAL y LA DELEGADA GEISHA CAMACARO), en fundamento a la negativa de las funcionarias adscritas a la Defensoría del Pueblo, por la omisión de no responder en forma oportuna y adecuada a la petición de la recepción de la denuncia.
En tal sentido, la presente acción versa sobre la negativa en la que incurrieron las ciudadanas Maria Leal y Geisha Camacaro, antes identificadas, funcionarias adscritas a la defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la denuncia propuesta por la parte accionante contentivo de una solicitud de resguardo y protección de derechos humanos.
Así las cosas, sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 04 de abril de 2001 (Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos
S.R.L.) y de 15 de agosto de 2002 (Caso William Vera), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia No. 1934, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 547 de fecha 04 de abril de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…Omissis…)
De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que resulta idóneo para obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que hayan sido formuladas a la Administración en fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, debe concluir esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YORDI DANIEL DIAZ ROJAS, OLIMAR VALESKA MILLAN FUENTES, MERCEDES MARIELA PEÑA y ORLANDO RAFAEL FIGUEROA MARCANO (…) contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA DEFENSORA DEL PUEBLO MARIA LEAL y LA DELEGADA GEISHA CAMACARO). Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfaces la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YORDI DANIEL DIAZ ROJAS, OLIMAR VALESKA MILLAN FUENTES, MERCEDES MARIELA PEÑA y ORLANDO RAFAEL FIGUEROA MARCANO (…) contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA DEFENSORA DEL PUEBLO MARIA LEAL y LA DELEGADA GEISHA CAMACARO).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar la reclamación formulada por la parte accionante, en virtud de la existencia de un medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º d la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.". (Negrillas y subrayado del texto original).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2021, los ciudadanos Yordis Daniel Díaz Rojas, Olimar Valeska Millan Fuentes, Mercedes Mariela Peña y Orlando Rafael Figueroa, asistidos judicialmente por el abogado José Caraballo, anteriormente identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Denunciaron, que “En la referida decisión se denuncia la calificación errada de los hechos en que –a nuestro entender- ha incurrido el Tribunal a quo, al dictar su fallo en suposición falsa de la sentencia…”. (Negrillas del texto original).
Agregaron, que “…vista la naturaleza jurídica de lo denunciado, esta parte accionante en aras de garantizarle el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, asistió y presentó escrito de Solicitud de Resguardo y Protección de Derechos Humanos, dirigido a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Delegada, la ciudadana GEISHA CAMACARO, sin embargo, la parte agraviada de autos fue recibida por la Defensora, ciudadana MARÍA LEAL, y ésta se negó a recibir el referido escrito, en virtud de que en su decir –no estaba de acuerdo con el contenido ya que no los consideraba ocupantes legítimos- ya que la misma fue la persona que estuvo en el arbitrario e ilegal procedimiento de desalojo ejecutado por las autoridades competentes, con la anuencia de los cuerpos policiales; y no como la Jueza del Juzgado Superior Estadal de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, erradamente aprecio la lesión constitucional, referida a la oportuna y adecuada respuesta sino, tal y como se señaló en el escrito libelar que el escrito no fue debidamente recibido, pues no se trata en este caso de obtener una respuesta de la Administración, sino de haber recibido la misma, para que efectivamente pueda pronunciarse sobre dicha solicitud, pues no se puede pretender creer que la administración vaya a responder una solicitud nunca presentada y que no existe en los archivos de la referida Defensoría del Pueblo…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitaron, que “…se sirva a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes; ordenándose a tal efecto, la anulación de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE (sic) LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 07 de septiembre 2.021, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y consecuencia decida el fondo de la referida acción solicitada, declarando DE MERO DERECHO la misma, y ordenando su PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, restableciendo así, la situación jurídica infringida…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2021, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, observándose al respecto lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora llamados Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nombre que fue
sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
En relación al vicio de suposición falsa, la parte accionante expuso que: “…asistió y presentó escrito de Solicitud de Resguardo y Protección de Derechos Humanos, dirigido a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Delegada, la ciudadana GEISHA CAMACARO, sin embargo, la parte agraviada de autos fue recibida por la Defensora, ciudadana MARÍA LEAL, y ésta se negó a recibir el referido escrito, en virtud de que en su decir –no estaba de acuerdo con el contenido ya que no los consideraba ocupantes legítimos- ya que la misma fue la persona que estuvo en el arbitrario e ilegal procedimiento de desalojo ejecutado por las autoridades competentes, con la anuencia de los cuerpos policiales; y no como la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, erradamente aprecio la lesión constitucional, referida a la oportuna y adecuada respuesta sino, tal y como se señaló en el
escrito libelar que el escrito no fue debidamente recibido, pues no se trata en este caso de obtener una respuesta de la Administración, sino de haber recibido la misma, para que efectivamente pueda pronunciarse sobre dicha solicitud, pues no se puede pretender creer que la administración vaya a responder una solicitud nunca presentada y que no existe en los archivos de la referida Defensoría del Pueblo…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso:
Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, entre otras).
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que “…Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, que como ya fue mencionado la parte agraviada intento en su oportunidad ante este Juzgado Superior, y que cursa bajo el expediente N° 16.686, lo que hace evidente que el mismo ha utilizado paralelamente dos vias para pretender obtener respuesta -según sus dichos- al silencio administrativo al que ha incurrido la parte agraviante, situación que excluye el amparo por constituir el recurso de abstención o carencia anteriormente intentado, un medio procesal ordinario, breve y eficaz. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho incurridas por la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende entre las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”. (Destacado de este Juzgado).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia,
mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del nuestra Carta Magna, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al Juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier
tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución, y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
En ese sentido, se observa que en el escrito libelar, la parte apelante en su petitorio solicitó se decrete Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por “…la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no responder en forma oportuna y adecuada a la petición de la recepción de la denuncia…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Nacional Primero que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería una vía apta para tramitar tal reclamación; razón por la cual se desecha el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante. Así se establece.-
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Juzgado Nacional Primero declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos, Yordis Daniel Díaz Rojas, Olimar Valeska Millan Fuentes, Mercedes Mariela Peña y Orlando Rafael Figueroa, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2021, que declaró
Inadmisible el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de septiembre de 2021, por los ciudadanos YORDIS DANIEL DÍAZ ROJAS, OLIMAR VALESKA MILLAN FUENTES, MERCEDES MARIELA PEÑA y ORLANDO RAFAEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.900.150, V-31.545.940, V-15.344.151 y V-11.444.661, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado José Caraballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.553, contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 7 de septiembre de 2021.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental,
MARIA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº 2022-011
YARM/04
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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