Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022

Años 211° y 163°

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.870, contra la presunta omisión de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en entregar el original de la forma 14-08 a la accionante y de enviar el oficio de solicitud de evaluación a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de continuar con el trámite para el otorgamiento de la pensión por incapacidad.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte y designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de febrero de 2011, mediante decisión Nº 2011-0181; la extinta Corte se declaró competente para conocer en primera instancia, admitió el presente recurso y ordenó citar a la accionada a los fines de que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho, acerca de la causa de la abstención denunciada la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se librara nueva boleta con nuevo domicilio procesal.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió por parte de la parte accionada, diligencia a la cual consignó escrito de comunicación en respuesta a lo solicitado por la extinta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2011 se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicitó que se fijara audiencia.

En fecha 20 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral

En fecha 19 de julio de 2011, se fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se levanto acta de la audiencia oral, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la misma, así como de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En la misma fecha, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contencioso administrativa, la extinta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas. En esta misma fecha se pasó el presente expediente.

En esta misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante diligencia, anexo a la cual consignó documentación requerida en la audiencia oral.

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte.

En fecha 4 de octubre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. En esta misma fecha se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte accionada diligencia suscrita, anexo a la cual consignó documentación.

En fecha 6 de octubre de 2011, venció el lapso para la oposición a las pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, asimismo,se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó que se dictará sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2012, culminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó la remisión del mismo a la Corte. En la misma fecha se remitió el expediente.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual consignó un anexo.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se opuso la consignación presentada por parte de la accionante en fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012 y 4 de abril de 2013, se recibieron diligencias suscritas por la parte accionante mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2013, esta Alzada emitió decisión mediante la cual ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, a fin que se remita a esta Alzada dentro del lapso de diez (10) días hábiles, la información requerida al tramite mencionado y los requisitos exigidos para la solicitud de la cita para la evaluación médica ante esa comisión.

En fecha 21 de mayo de 2013 se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte recurrida diligencia mediante la cual solicitó suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual dicto procedente la solicitud de la causa peticionada, acordando la suspensión de ciento ochenta (180) días continuos a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo continuara la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 3 de diciembre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E); y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en tal sentido se abocaron al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, la Demanda por Abstención o carencia fue interpuesto por la parte accionante en fecha 16 de diciembre de 2010 (vid. folios 160 y 161 de la pieza del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2013, (vid. folio 151 de la segunda pieza del expediente judicial). En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió por parte del apoderado judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 180 dias, siendo la última actuación verificada por la parte actora en la causa.

En razón de lo anterior, este operador de justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se evidenció la última actuación de la parte actora han transcurrido ocho (8) años, sin que la misma hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, estima oportuno requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte actora ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo considera pertinente solicitar a la misma que manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Exp. N° AP42-N-2010-000684

YARM/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.