JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORERA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002012

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1127-03, de fecha 26 de noviembre de 2003, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 26 de noviembre de 2003, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano José Stalin Morón Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Gladys Suarez, Apoderada Judicial de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, ambos ejercidos en fecha 17 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Iudex A quo en fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2005, se reconstituyó la extinta Corte Primera y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertado del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, asimismo, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, así como también se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió la abogada Adys Coromoto Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del abogado José Stalin Morón Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del abogado José Stalin Morón Ramírez, escrito de complemento de la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo 2007, se recibió del abogado José Stalin Morón Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la fecha de la audiencia de informes oral.

En fecha 2 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la celebración de la audiencia de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la celebración de la misma con la comparecencia de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del abogado José Stalin Morón Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de agosto de 2021, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de notificación a la parte querellante.

En fecha 15 de febrero de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2003, el ciudadano José Stalin Morón Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos contemplados en los documentos SG3431-2003 del 06-06-2003; R y C 171-03 del 18-03-2003 y DLP-968/2002 del 19 de diciembre de 2002, así como las omisiones y violaciones a los derechos y garantías constitucionales consagrados en diversas normas legales por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que es Funcionario de Carrera desde el 9 de abril de 1991 y estuvo de permiso no remunerado durante el periodo 1993-1995, por haber resultado electo Miembro de la Junta Parroquial del 23 de Enero, desde 1996 hasta 1999, y por tener que ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgado en ambos casos por la Cámara Municipal en fecha “03/93 y 03/96 (sic)”, respectivamente, de acuerdo a las Ordenanzas de Carrera Administrativa del Municipio Libertador.
Señaló, no haber disfrutado de período vacacional alguno entre el año 1993 y junio de 1999; explica que estuvo trasladado a otras dependencias municipales a partir de 1996 hasta 1999, porque ocupó cargos de alto nivel como fueron, Coordinador de Área en la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerente de Administración en la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), Director de Administración en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Aduce que durante el tiempo que va desde 1997 hasta 1999, no percibió al igual que el resto de los Funcionarios de Alto Nivel los aumentos salariales de la contratación colectiva; que las prestaciones sociales generadas como Funcionario de Alto Nivel no fueron pagadas al término del ejercicio en esos cargos, que durante el tiempo que permaneció de permiso no remunerado no cobró los intereses sobre prestaciones sociales, a excepción de tres veces y en forma parcial cada uno de dichos pagos.
Alegó, que en diciembre de 1999, se incorporó a la Carrera Administrativa en el cargo de Contador III, en la División de Contabilidad de la Dirección de Administración y Finanzas del Concejo del Municipio Libertador, solicitando el reconocimiento de sus derechos adquiridos como Funcionario Municipal. Que el día 15 de agosto de 2002, se le otorga el disfrute de las vacaciones por parte de la Dirección de Personal de la Cámara, de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1996-1997 y 1999-2000, reincorporándose el 6 de marzo de 2001 a sus funciones, en fecha 02 de julio 2001, se le otorgaron las vacaciones de los años 1993 al 1996 a través de comunicación de fecha 12-2001 ante la Dirección de Personal, ratificada en el mes de febrero conjuntamente con las del periodo 2001-2002, volviéndolas a solicitar cuando le correspondían las del período 2002-2003, en fecha 21 de febrero de 2003.
Expuso, que la Dirección de Personal del Concejo Municipal después de más de un año, le entregó copia simple de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de esa Institución en la cual considera improcedente que se le otorgue el disfrute de los períodos vacacionales que van desde el 1993-1996, por estar prestando servicio al Municipio Libertador como miembro de la Junta Parroquial de la Urbanización 23 de Enero, considerando que se contradice lo dispuesto en el artículo 65 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, así como el goce de permiso especial y la antigüedad.
Acotó, que el Concejo Municipal de Libertador no le ha pagado los intereses sobre prestaciones sociales con respecto a los periodos 1995 al 2002, por no haber tomado en cuenta los incrementos saláriales del acuerdo N° SG-1655-2000-A, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de mayo de 2000.
Indicó, que hubo un error en cuanto al sueldo que efectivamente cobrara desde el 16 de enero de 1997 al 04 de agosto de 1999, el cual era de cuatrocientos diecisiete mil bolívares (417.000,00 Bs.) y no de doscientos catorce mil bolívares (214.000,00 Bs.) como aparece actualmente.
Señaló, “El Concejo Municipal del Municipio Libertador en la fecha del 22 de mayo de dos mil emitió el acuerdo N° SG-1655-2000-A, donde consideró vinculante y declaró su admisión al dictamen del Sindico Procurador Municipal contenido en el Oficio N° DS-900-00 de fecha 24 marzo del año 2000, el cual consiste en otorgar derechos a los funcionarios considerados de alto nivel en el Municipio durante el período 1997-2000 (sic)”.
Precisó, que le fue violado su derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente, así como se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las notificaciones que le fueron realizadas no contienen los requisitos establecidos en el Artículo 66 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo vigente.
Alegó, la violación del derecho al descanso vacacional consagrado en el artículo 90 de la Constitución, cuando la Dirección de Personal del Concejo Municipal le negó el disfrute de las vacaciones antes referidas, considerando improcedente ese disfrute por estar de permiso no remunerado y haber ocupado un cargo que según la mencionada dirección, no genera derechos laborales. Que los miembros de las Juntas Parroquiales son Funcionarios Públicos Municipales y por lo tanto tienen derecho a los vacaciones tal como lo expresa el artículo 51 de la referida Ordenanza, en concordancia con lo señalado en el artículo 52 del mismo texto legal en cuanto al tiempo de servicio.
Expuso, que el Concejo Municipal del Municipio Libertador incurre en el vicio de violar la cosa juzgada administrativa al considerar caduca la protección de que le sea aplicado el acuerdo SG-1655-200 publicado en Gaceta Oficial N° 1993 de fecha 25 mayo de 2000, ya que es un acto definitivamente firme al transcurrir seis (6) meses de manera consecutiva desde que fue producido sin ser atacado, pedido su nulidad o derogado por otro, lo que le da carácter de cosa juzgada administrativamente.
Que los actos administrativos contenidos en las comunicaciones N° SG3431-2003 de fecha 06 de junio de 2003, la N° R y C 171-03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Libertador y el N° DLP-96B/2002 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, carecen de fundamento o presupuesto de derecho del acto, lo que los vicia de nulidad, que además carecen de ausencia total y absoluta de procedimiento e igualmente solicita la nulidad de los mismos.
Solicitó, que se ordene a la Dirección de Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, le otorgue la autorización para disfrutar los períodos vacacionales 1993-1994-1995-1996; el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas de los intereses sobre prestaciones desde 1996; así como también a la Dirección de Personal del Concejo Municipal, incrementar u homologar el sueldo que actualmente percibe, al de un Director.
Igualmente, solicitó que se ordene al Concejo Municipal de Libertador, el pago de aumento no percibido por razón de la aplicación del Acuerdo SG-1644-2000ª, de Bs47.139.120,00 hasta el 31-12-02 a través de la Partida Presupuestaria 406 Deudas de Años Anteriores que administra la Tesorería Nacional; igualmente solicita se ordene al Concejo Municipal del Municipio Libertador, el pago de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (2.475.000,00 Bs.) por concepto de pago de la prima por eficiencia no pagada, “a través de la Partida Presupuestaria 406 Deudas de Años Anteriores de legada en la Administración de la Alcaldía de Caracas (sic)”.
Finalmente, solicita se dicte medida cautelar de protección de estabilidad del trabajo y se prohíba al Concejo Municipal del Libertador ningún acto o medida administrativa que se remueva del cargo o le afecte su estabilidad laboral.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional Primero, observa que mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por este Órgano Jurisdiccional – folio 31 hasta el folio 34- del expediente judicial, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también alegara las razones que justificaran su inactividad en el presente proceso.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la continuidad de la presente causa, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, este Juzgado Nacional Primero observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de agosto de 2021 – folio 31 hasta el folio 34-, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa; visto que la parte recurrente no compareció dentro del plazo establecido a manifestar el interés jurídico actual en que se diera continuidad al presente proceso, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA



El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS
La Jueza Suplente,



BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. N° AP42-R-2004-002012
BEA/

En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental