JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001053

En fecha 23 de septiembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0023-2011, de fecha 11 de agosto del 2011, proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, asistiendo al ciudadano ARNALDO IVÁN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.005, contra la JUNTA LIQUDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 11 de agosto del 2011, las apelaciones interpuestas en fecha 25 de mayo del 2011 y 26 de julio del 2011, por los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre del 2011, se dio cuenta a la extinta Corte. En esta misma fecha se recibió expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, se ordenó abrir una segunda pieza el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre del 2011, se recibió oficio signado con el Nº TS8CA/22-09-2011/0006-1, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de octubre del 2011, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con el fin de que se dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaria de la extinta Corte certificó, que desde el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre del dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre el dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre del dos mil once (2011). En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente

En fecha 8 de diciembre del 2011, debido al gran número de expedientes que se tramitaban ante la extinta Corte, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de febrero del 2012, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero del 2012, se dejó constancia de que en fecha veintidós (22) de febrero del 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de Enero del 2020, se reconstituyó éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó a la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ratificó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero del 2020, este Juzgado Nacional Primer dictó sentencia en la cual se anuló parcialmente el auto de fecha 26 de septiembre del 2011, solo en cuanto al inicio del lapso de la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, una vez conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de este Juzgado a las partes.

En fecha 13 de febrero del 2020, en cumplimiento con ordenado en la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero del 2020, se ordenó librar las notificaciones al ciudadano Arnaldo Hernández, y oficios Nº 2020-0084 y 2020-0085, dirigidos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de marzo del 2020, el Alguacil de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que se presentó en el domicilio procesal primera avenida de Los Palos Grandes, Residencias Roxul, piso 5, Nº 52, Caracas, en fechas 5, 9 y 11 de marzo, con el fin de entregar boleta dirigida al ciudadano Arnaldo Hernández, donde fue atendido por la ciudadana Tibisay Gil, quien manifestó ser hermana de la apoderada judicial Janet Gil, quien le informó que la misma se encontraba residenciada en España, por lo que no estaba autorizada para recibir dicha citación. Por lo antes expuesto, se consignó boleta de notificación al respectivo expediente.

En fecha 12 de marzo del 2020, el Alguacil de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que consignó oficio de notificación Nº JNPCARC-2020-0085, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Fachinnetti, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de marzo del 2020.

En fecha 18 de noviembre del 2020, el Alguacil de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que consignó oficio Nº 2020-0084, dirigido a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo del 2020, por el ciudadano Jonathan Guevara, quien laboraba en la Recepción de Correspondencia de dicho instituto.

En fecha 18 de marzo del 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se logró notificar a dicho ciudadano en la domicilio procesal indicado. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas.

En fecha 11 de mayo del 2021, se fijó en la cartelera del Juzgado la boleta librada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021), al ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas.

En fecha 19 de agosto del 2021, se retiró de la cartelera de este Juzgado, la boleta librada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno, al ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas.

En fecha 7 de diciembre del 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; este Juzgado Nacional Primero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS y notificadas como se encuentran las partes, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de febrero del 2022, se dejó constancia que se encuentran vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha siete 7 de diciembre de 2021, y se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez DANNY RON ROJAS, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que, desde el día 7 de diciembre de 2021, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de febrero de 2022, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8,9 y 14 de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a los días 18,19,20,25 y 26 de enero del dos mil veintidós (2022), y a los días primero (1º) y 2 de febrero del dos mil veintidós (2022), por lo cual se dejó constancia de que transcurrió el lapso para fundamentar la apelación, Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio del 2010, el ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas, asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 095, de fecha 31 de marzo de 2010, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH, el 1º de julio de 1985, siendo notificado el 31 de marzo de 2010, de que se me había otorgado una JUBILACIÓN ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 33 años de servicios, con un porcentaje equivalente al 80% en base a una remuneración mensual de Bs. 1.700,00, cobrando mis prestaciones sociales el 18 de mayo de 2010…”. (Mayúscula del original).

Esgrimió que, “…demandó varios conceptos laborales que se me adeudan por motivo del ACTA CONVENIO-DECRETO 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) (…) allí se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contracto Colectivo Marco III y IV, que se encontraban pendientes por cancelar por ese ente público, desde el año 1992 (…) pero se aceptó entre las partes, añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al bono de Bs. 2.000 por año (…) tal como lo estableció la reiterada ACTA CONVENIO-DECRETO 422, en la segunda página que se lee: requiriendo para estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) o ajuste por inflación…”. (Mayúscula del original).

Indicó que, “…demando varios conceptos provenientes de esa Acta (…) 1.- Diferencia pro (sic) falta de aplicación de ajuste del impuesto de precio al consumidor (IPC). En el Acta Convenio-Decreto 422, se estableció en la cláusula octava, que ´la Junta Liquidadora, acuerda y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01-01-06´ (…) 2.- Base para la jubilación: articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho reglamento (…) 3.- (…) se observan los salarios que me pagaron en los años reseñados, el ajuste de las primas no pagadas; la base de las prestaciones sociales y fideicomisos reales que no se pagaron y que demando su pago por diferencias de prestaciones sociales (…) 4.- Igualmente se me adeuda un mes de salarios correspondiente desde el 30 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010 (…) como se puede evidenciar de los recaudos que consigno, estuve activo hasta el 18 de mayo del 2010, fecha última en la cual cobré mis prestaciones sociales. 5.- Asimismo por diferencia de bonos vacacionales, se me adeuda los siguientes montos: con respecto al bono vacacional 2006, el INH (sic), me pagó Bs.F. 245.743,32, siendo lo correcto Bs.F. 342.614,00, adeudándome Bs.F. 96.870,68. En el año 2007, el bono vacacional pagado fue de Bs.F. 248.371,65, siendo equivocado, ya que el pago cierto debió ser de Bs.F. 346.271,40, teniendo una diferencia a mi favor de Bs.F. 97.906,75. En el año 2008, el pago del bono vacacional debió ser de BS. 1.924,00, y el INH (sic), me canceló Bs. 1.820,72, quedando una diferencia a mi favor de Bs. 103,28. Y así para el año 2009, debieron pagarme por bono vacacional la cantidad de Bs. 2.263,30 y no Bs. 2.141,81, por lo tanto se acumuló una diferencia en este pago de Bs. 121,49 y para el año 2010 el INH (sic) me debe Bs. 4.429,45, lo que da un total en diferencia de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2207, 2008, 2009 y 2010 de Bs. 4.850,45. 6.- Diferencias pendientes de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de bonificación de fin de año. No debemos olvidar que según la cláusula 8 del acta convenio, el sueldo se paga hasta cobrar las prestaciones sociales (…) 7.- También hay diferencias pendientes con respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley ejusdem, por cuanto el INH (sic), me adeuda Bs. 17.393,17 (…) 8.- (…) esto ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales desde el año 2006 hasta el 2010 y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas. 9.- Diferencia de sueldos (…) 10.- Demando el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúscula del original).

Sostuvo que, “…El INH (sic), jamás pagó los cesta tickets de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento, siempre lo pagó con la Unidad Tributaria anterior para el momento…”. (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó que, “(…) 1.- Demando para que dicha Junta Liquidadora me pague (…) por concepto de diferencia de salarios desde el año 2006 hasta 2010. 2.- Pido se me pague (…) por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales que quedaron pendiente de cancelar, correspondiente a diferencia por IPC (sic). 3.- Demando se me pague las diferencias de fideicomiso correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (...) 4.- Solicito me paguen (…) por concepto de sueldo correspondiente a un mes desde el 8 de abril de 2010 al 8 de mayo de 2010; por cuanto se violó la cláusula sexta, literal b del acta convenio-decreto 422. 5.- Se me cancele (…) por concepto total de diferencia de cesta tickets, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 6.- Me paguen los cesta tickets correspondientes a un mes desde el 8-4-10 al 8-510 por 18 días laborados y no pagados (…) 7.- Se me pague (…) por concepto de bonos vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 8.- Se me cancele las diferencias de bonificación de fin de año de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 9.- Demando el pago por diferencia de antigüedad (…) 10.- Me paguen los intereses que las indicadas cantidades produzcan contados a partir del auto de admisión hasta la fecha definitiva de sentencia. 11.- Demando para que la Junta Liquidadora del INH, pague la cantidad total de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 158.640,87), indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en este caso…”. (Mayúscula del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios reclamados; efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de varias diferencias calculadas en cantidades líquidas; adeudadas a su persona, en razón del Acta Convenio-Decreto 422, de fecha 13 de junio del 2006; aportando a los autos al momento de interponerla presente querella documentos fundamentales; susceptibles de apreciación que rielan en los folios del 12 al 34 (…) Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el recurrente primeramente expresó en su escrito libelar la existencia de una diferencia por falta de aplicación del ajuste del Índice de Precio al Consumidor (IPC); calculada por este en Bs. 50.400,00, indicando que dicho monto se le adeuda en razón a los pasivos laborales que quedaron pendientes por cancelar en virtud del Acta Convenio-Decreto 422 (…) al respecto considera pertinente este Juzgado transcribir un extracto de lo pauta en la referida Acta en relación a la diferencia de monto solicitado por el querellante: (…) En tal sentido, ´SUNEP-INH´ planteó a ´LA JUNTA LIQUIDADORA´ sus inquietudes con referencia a la situación en la cual estarían sometidos los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de esta, en el caso de materializarse el proceso de Supresión y Liquidación, luego de haber llevado a las mesas técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encuentran pendiente por cancelar por parte de ´LA JUNTA LIQUIDADORA´(…) requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) o ajuste por inflación. ´LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.N.H´ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ´SUNEP-INH´ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C en cada planteamiento expuesto (…) CLÁUSULA SEGUNDA: ´LA JUNTA LIQUIDADORA´, acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como ´Pasivos Laborales Empleados´ (…) Pasivos Laborales aprobados: 4.) Becas estudiantiles 1991-2005; 5.) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6.) Bonos Extras 1995-2005; 7.) Prima antigüedad 2003-2005; 8.) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9.) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10.) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005; 11) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12.) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 (…)”(…) se puede deducir que si bien es cierto acordaron cancelar los Pasivos Laborales apegados a los ajuste del Índice de Precio al Consumidor, dichos pasivos tal y como se evidencia del Acta fueron determinados con el IPC estimados desde el año 1987 hasta el 2005 tal y como lo expresa la ´Cláusula Segunda´ de la referida Acta y por ende cancelados al querellante; verificándose de las probanzas traídas a los autos como lo es la planillas de Cancelación de los referidos Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación acordado igualmente en la Cláusula Tercera (…) no se evidencia a los autos probanza alguna que haga determinar a este Juzgador la existencia de pasivos laborales a partir del 01/01/2006 (sic) (…) resultando forzoso de esta manera acordar que el organismo querellado no adeuda al recurrente la cantidad de Bs. 50.400,00 por concepto de IPC en virtud de pasivos laborales calculados entre los años 2006-2010, y así se declara”. (Subrayado del expediente). En lo que respecta a la diferencia de Fideicomiso correspondientes a los años desde el 2006 hasta el 2010 (…) dicho monto fue tipificado y cancelado según la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserta en copia certificada al folio 148 del expediente administrativo, lo cual hace determinar, que si bien es cierto el querellante hace referencia a una diferencia de fideicomiso calculada en el período 2006-2010, el monto solicitado por el recurrente sería susceptible de verificación ; a los fines de comprobar su veracidad y exactitud (…) razón por la cual esta Juzgador considera inminente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido de que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 3.986,26 por concepto de un mes de sueldo correspondiente desde el día 8 de abril al 8 de mayo del 2010; así como la cantidad de Bs. 585 en función de 18 días laborados señalados por el recurrente; este Sentenciador al igual que lo preceptuado en relación al Fideicomiso; señala que dichos montos deben ser revisados y ajustados; al igual que la fecha indicada por el querellante; en virtud de que la Resolución y la Planilla de Liquidación de Prestaciones data de fecha 31 de marzo del 2010 pero su notificación del día 19 de mayo del 2010, teniendo así que efectuarse el pago de su salario mensual percibido para esa fecha; en razón desde el día 1 de abril al 19 de mayo del 2010; ambas fechas inclusive; así como cancelársele el beneficio de cesta ticket en función de los días laborados, posterior al dictamen de la Jubilación y anterior a su notificación, razón por la cual esta Juzgador al igual que en el punto anterior, considera pertinente nombrar a un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
Con respecto a la diferencia de cesta ticket solicitada correspondiente al ajuste de la Unidad Tributaria (UT) para los años 2006 al 2010, en la cantidad de Bs. 3.450,00, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual reza: Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será contemplado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo primero: en caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). (…) el beneficio fue cancelado por el organismo querellado en base a “cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT); tal como lo reza la norma ut supra; de manera que no existen elementos probatorios que demuestren a este Juzgador la existencia de algún pasivo por cancelar (…) resulta forzoso declarar improcedente dicho pago, y así se declara .
En lo que respecta a la solicitud de que se le cancele la cantidad de 4.850,45 por concepto de diferencia de bonificación de vacaciones de los años 2006 al 2010; observa quien aquí decide, que en la certificación de la planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, se puede apreciar que entre los conceptos determinados dentro del renglón “indemnizaciones” se encuentra pautado ´diferencia de vacaciones fraccionadas 09-10´, ´diferencia de vacaciones 06-07-08´; así pues, evidenciándose un correlativo de años desde el 2006 al 2010 y no existiendo elementos probatorios traídos a los autos que demuestren la falta de pago en razón de estos conceptos, hace presumir a este Juzgador que no concurre la falta de cancelación por este motivo, y así se declara (Subrayado del expediente)
En cuanto a la solicitud de que se le cancele la cantidad de Bs. 7.211,11 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el 2010; observa este Sentenciador, que en la certificación de la planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, se puede apreciar que entre los conceptos determinados dentro del renglón de “indemnizaciones” se encuentra pautado ´Bonificación de fin de año 2010´; así pues, hace presumir que para haber cancelado la fracción del año 2010; lógicamente correspondiente con el término “fracción” por cuanto no laboró en el año 2010 íntegramente; en virtud del beneficio de jubilación otorgado; hace presumir un orden cronológico de los períodos ya cancelados, aunado a que no existen probanzas que rielen a los autos que demuestren lo contrario y que traiga como consecuencia la falta de pago por la diferencia del bono entre los años 2006 al 2010, y así se declara.
Manifestó que demandaba el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 7.334,19; en razón del Fideicomiso consignado(…) debe ser revisado en función del prorrateo que debe efectuarse (…) aunado a que no existe congruencia entre los montos señalados primeramente cuando solicitó el fideicomiso en el folio 5 del libelo, en el cual aportó una serie de cuadros de cálculos, más el señalado en la referida planilla de liquidación; es decir, ni el monto solicitado en este punto; vale decir Bs. 7.334,19, ni el monto arrojado por los cuadros expuestos; o sea Bs. 17.393,00; ni el monto acordado y cancelado según planilla de Bs. 13.920,13; guardan similitud, razón suficiente para convencer a este Juzgador que el monto solicitado, resulta completamente irrisorio por no encontrarse fundado en los preceptos legales establecidos para ello, resultando improcedente su cancelación, y así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior (…) ordena se practique la experticia complementaria del fallo sobre los apartes acordado para su revisión y en consecuencia si ha ligar a intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe entenderse al citado literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2011, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Arnaldo Hernández.

Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la parte querellante y por la parte querellada en fechas 25 de mayo del 2011 y 26 de julio del 2011, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2011, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de los recursos de apelación interpuesta, se pasa a decidir el recurso de apelación en los siguientes términos de hecho y derecho:

Del Desistimiento.-

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia de que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito de Fundamentación de la Apelación, so pena de declararse desistida la apelación en caso de que no cumpla con la carga procesal.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial, que desde el día 7 de diciembre de 2021, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de febrero de 2022, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9 y 14 de diciembre 2021, los días 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2022, y a los días primero 1º y 2 de febrero de 2022, sin que las partes apelantes consignaran el escrito de fundamentación de la apelación.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 25 de mayo del 2011 y 26 de julio del 2011, por los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

De la Consulta de Ley.-

Declarado el Desistimiento en la presente causa, es deber de este Juzgado Nacional Primero determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 23 de mayo del 2011, el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 ut supra, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


A tal efecto, es ineludible señalar que la Consulta de Ley planteada por el legislador, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República representada en todos su niveles en la administración pública.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, por la misma Sala Constitucional.

En este sentido, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, la figura de la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En aplicación al caso de autos, esta Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellada es la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Hipódromos, el cual fue creado por el Decreto de Ley Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de la misma fecha, el cual estaba adscrito al momento de su liquidación al Ministerio de Producción y Comercio.

En consecuencia, en observancia del artículo 84del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, declara PROCEDENTE la Consulta de Ley conforme a los criterios jurisprudenciales y el artículo 84 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- que sólo será en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la república.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante contenida en el fallo impugnado, se circunscribe en el cobro de diferencia en las prestaciones sociales con ocasión de una jubilación especial aprobada al ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas, otorgada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Hipódromos, mediante oficio alfanumérico Nº PRE-095, de fecha 31 de marzo de 2010.

Al respecto, la sentencia de primera instancia, el Iudex A Quo, en el dispositivo del fallo declara:
“…procedente el pago de la diferencia de Fideicomiso correspondiente; desde el 1 de mayo del 2010 al 19 de mayo del 2010; ambas fechas inclusive; así como el pago del salario mensual percibido para esa fecha; correspondiente desde el día 1 de abril al 19 de mayo del 2010; ambas fechas inclusive; y a su vez la cancelación del beneficio de cesta ticket en función de los días laborados…”

Del dispositivo del fallo impugnado, se evidencia que la pretensión concedida a la parte actora representa un menoscabo en la pérdida patrimonial de la república. Siendo ello así, en atención a la tutela judicial efectiva de la parte actora, considera esta Alzada verificar los presupuesto de procedencia de tal pretensión por los conceptos referidos, adecuando su estudio en estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, considera oportuno este órgano jurisdiccional, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se dejó por sentado que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es imputado hasta la fecha 31 de marzo del 2010, aún cuando el pago fue cancelado en fecha 19 de mayo del 2010, tal como riela en el folio número tres (3) del expediente administrativo.

De lo anterior, resulta ineludible citar la Cláusula Sexta, literal b, del Acta Convenio del Decreto Nº 422, celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual es del siguiente tenor:

“Cláusula Sexta: ´LA JUNTA LIQUIDADORA´ se compromete, acuerda y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:
b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le corresponden con ocasión a la liquidación”. (Mayúsculas y negritas del original)
Se colige de la norma contractual que, es una obligación de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Hipódromos, garantizar a los funcionarios públicos el pago de la remuneración mensual de su salario hasta tanto le sean cancelado los conceptos por liquidación. En ese sentido, se puede validar del folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, original de la forma DP-27, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General Administrativa de la Junta Liquidadora, en la cual se puede observar la cancelación de los pasivos laborales, bono único por liquidación y liquidación de prestaciones de antigüedad, fecha 21 de mayo de 2010.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero, debe señalar que, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Iudex A Quo analizó y juzgó correctamente las pretensiones ventiladas en la presente causa, dado que aplicó correctamente la Cláusula Sexta, literal b, del Acta Convenio del Decreto Nº 422 ut supra; en consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad a lo establecido a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y al artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conociendo de la Consulta de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de mayo del 2011, por la abogada Janet Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnaldo Iván Hernández Vargas, y en fecha 26 de julio del 2011, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de mayo del 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DECLARA DESISTIDOS los recursos de apelación.

3. PROCEDENTE la Consulta de Ley del fallo del 23 de octubre de 201, dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. CONFIRMA la sentencia apelada.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2011-001053
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental