JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000137
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 12-114, de fecha 1° de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Meiling Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nro. 174, Folios Vto. Del 1 al 7, Tomo IV, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 1° de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada Marianella Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.083, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.729, tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la extinta Corte, se designó Juez Ponente y se inició el procedimiento de segunda instancia, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Marianella Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Herrera, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, la extinta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia, venció el lapso otorgado por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Yovany Martínez Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.797, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Herrera, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó el documento poder que acredita su representación.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió de la abogada Marianella Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Herrera, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de febrero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2006, la abogada Meiling Jaramillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició señalando que, “…Estando dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con el Artículo 21 (Párrafo 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpongo formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ´ALFREDO MANEIRO´ con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.005 – 263 de fecha 05 de Octubre de 2.005, y de la cual posteriormente se diera por notificada mi representada en fecha 10 de Octubre de 2.005, que Inconstitucional e ilegalmente DECLARO PROCEDENTE el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.232.729”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Expuso que, “…la Inspectoría del Trabajo ´ALFREDO MANEIRO´ de Puerto Ordaz, a través del Acto Administrativo impugnado por este intermedio, decidió ordenar el reenganche del trabajador y pago de los salarios, procediendo para ello con un comportamiento totalmente ajeno a la legalidad y violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo, desconociendo olímpicamente normativas específicas que le obligan en sus actuaciones como es la debida valoración de las pruebas aportadas por la Empresa en dicho procedimiento. Incurriendo en abuso de poder, partiendo de una errada apreciación de los hechos como lo es el indicar que el prenombrado reclamante se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD ESPECIAL alegada sin tomar en cuenta que el mismo suscribió con mi representada un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, dando por ciertos hechos que no fueron probados, violentando con ello el ´Principio de la legalidad administrativa´…”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Indicó que, “…del criterio utilizado por la Inspectora Jefe del Trabajo para decidir esta procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por un lado les otorga pleno valor probatorio tanto al Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el reclamante y mi representada, como a su renuncia escrita por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, lo desconoce en razón a que no se ajusta a los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como podrá evidenciar ciudadano Juez, para este caso, la citada Inspectora Jefe del Trabajo, pareciera no tener un criterio claro o definitivo de interpretación de la Ley y lógica jurídica; hago la salvedad por cuanto en comparación a otros procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursan por ante esta misma Inspectoría del Trabajo ´ALFREDO MANEIRO´ de Puerto Ordaz, en donde mi representada es igualmente parte, como es el caso por citar alguno, del contenido en Expediente Nº 051-2005-01-00883, Accionante: Sr. LUIS SALAZAR, C.I Nº 4.903.124, Providencia Administrativa Nº 2.005.166 (la cual Acompañó en copias certificadas, debidamente marcado con la letra ´C´, contentivo de ocho (8) folios útiles sin Vto.), se evidencia de parte de quien decide (…), en la valoración de las pruebas instrumentales presentadas un claro y definido criterio en cuanto a derecho se refiere, al otorgarle al respectivo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, promovido por mi representada, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte solicitante (trabajador) desconocido ni en contenido ni en firma el mencionado contrato de trabajo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por el trabajador LUIS SALAZAR; situación está contraria al presente caso, donde írritamente y de forma parcializada, la ciudadana Inspectora del Trabajo in comento, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, en atención a ciertos hechos que no fueron probados por el mismo, y obviando las defensas expuestas, SITUACIÓN ESTA QUE RECHAZO A TODO EVENTO”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Asimismo señaló que, “…EN LO QUE RESPECTA A LA VERIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DE INAMOVILIDAD LABORAL INVOCADO, pretende la Inspectoría del Trabajo de marras, írritamente hacerse valer de respuesta emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO – SECTOR PRIVADO, que señala que la indicada inamovilidad laboral deviene del Artículo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, dado a que el Síndico SINTRAPROTRANS – BOLIVAR al parecer presento en la identificada DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO – SECTOR PRIVADO, un proyecto de convención colectiva para ser discutido en el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL con las Empresas que se dedican a la rama de actividad Transporte Pesado para el estado Bolívar y los diferentes estados del país, SITUACIÓN QUE MI REPRESENTADA NIEGA Y DESCONOCE A TODO EVENTO, POR CUANTO TAL RESPUESTA NO CONSTA EN AUTOS…, aunado a esto, -.el reclamante no demostró ser afiliado del Sindicato SINTRAPROTRANS – BOLIVAR… Lo que hace inexistente por vía administrativa su Reclamación de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por no concurrir los supuestos exigidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso conocidos sus salarios mensuales, debió acogerse el reclamante al procedimiento de ESTABILIDAD pero en sede jurisdiccional…”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…Declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 2005 – 263 de fecha 5 de Octubre de 2.005, respecto de la cual se diera por notificada mi representada en fecha 10 de octubre de 2.005, acto administrativo mediante el cual ilegalmente se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD y se ordenó el Reenganche y cancelación de Salarios dejados de percibir al trabajador LUIS HERRERA, antes identificado…”. (Negritas y Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Juzgador considera que la prestación de servicio que prestaba el trabajador Luis Herrera era en proporción a los fletes que terceras personas contrataran con la empresa hoy reclamante, vale decir, la prestación dependería de eventuales solicitudes de fletes que hicieran los clientes, lo que significa que la prestación –por exigirlo así la naturaleza del servicio- se ejecutaba dependiendo del servicio de transporte de cargas pesadas requeridos por terceras personas, cuyo pago sería por destajo, según el costo de los viaje acordado por las partes, por tales razones estima este Juzgado que la contratación in comento se subsume al primer supuesto que dispone el artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el contrato de trabajo debe tenerse por tiempo determinado. En tal sentido, el órgano administrativo no actuó ajustado a derecho cuando desechó el contrato de trabajo, basándose en que la empresa ITC no exhibió los Contratos Materiales suscrito con otras empresas para tal fin, lo cual resulta inoperante, ya que tales condiciones deben examinarse de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa hoy recurrente y el trabajador.
En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa recurrente y el trabajador Luis Herrera es por tiempo determinado al encontrarse la prestación de servicio subsumida en el literal “a” del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que la relación laboral se inició el día 15 de octubre de 2005 y culminó el día 15 de junio de 2005, tal como se desprende del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, en consecuencia no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural, y así se declara.
Por otra parte, este Juzgado, considera prudente señalar que per se a que la providencia administrativa se encuentra nula con la sola procedencia del anterior considerando es menester señalar que la Providencia Impugnada también se encontraba afectada de nulidad absoluta por cuando incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dio por demostrada la inamovilidad contenida en el artículo 533 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en unas resultas solicitadas en fecha 29 de agosto, sin indicar el año y Nº de oficio, así como del oficio mediante el cual recibe esas resultas, aparte de ello, ningunos de esos oficios consta en el expediente administrativo, tampoco se evidencia auto para mejor proveer que acordara tal solicitud, de lo que se desprende que el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, pues no existe plena prueba de la solicitud de convocatoria de una Normativa Laboral, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, lo cual también acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.
(…)
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005). Tal como sucedió en el presente caso, cuando el órgano administrativo fundamentó su decisión en pruebas inexistente, tales como oficios y resultas que no se encuentran en las actas del expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, observa quien decide que el trabajador tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento del despido, como es el Decreto N° 3546 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual se prorroga desde el treinta (30) de marzo hasta el treinta (30) de Septiembre de 2005 ambos inclusive la Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y en consecuencia declara NULA la Providencia Administrativa Nº 2005-263, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012, por la abogada Marianela Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Herrera, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que, debe este Juzgado discurrir en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y tal al efecto, observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de dichos recursos de apelación. No obstante, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
De tal manera, este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa, versa sobre la nulidad de la providencia administrativa N° 2005-263 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera.
Con respecto a esto estima necesario este Órgano Jurisdiccional, establecer la naturaleza jurídica de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, lo cual es de carácter determinante para el régimen competencial como delimitación de la jurisdicción.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que son los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias, que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia que, la extinta Corte era la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende que, la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43, de fecha 16 de febrero de 2011, (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Negritas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala, le otorgó al criterio sentado en su sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9, de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500, de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente se indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 2005-263, de fecha 5 de octubre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Es por ello que, procede conforme a derecho ANULAR el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y en consecuencia, es INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Marianella Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Herrera, contra la referida decisión. Así se decide.
Asimismo, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que, la jurisdicción contencioso administrativa se declaró competente para conocer de la presente causa, por lo cual, en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que, lo ajustado en derecho es DECLINAR la competencia a los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, se ordena la REMISIÓN del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, para que proceda a su distribución correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- ANULA el fallo dictado el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Meiling Jaramillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Marianella Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Herrera, en fecha 7 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del referido Juzgado.
4.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
4.1.- REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, para su distribución.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución para que este efectúe las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental,
MARÍA JEÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2012-000137
DJRR/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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