JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000130


En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA-2044, de fecha 19 de enero de 2015, del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 89.333, contra la Resolución Nro. 3065, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado Jaime Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 y la aclaratoria de sentencia, de fecha 2 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2015, se dio cuenta la extinta Corte. En esta misma fecha, se designó Juez Ponente y se inició el procedimiento de Segunda Instancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del abogado Jaime Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictará sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituyó la extinta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió del abogado Jaime Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fechas 17 de marzo y 2 de noviembre de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió del abogado Jaime Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia donde solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2017, se reconstituyó la extinta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, el Oficio N° TS8CA/0235, de fecha 3 de mayo de 2018, mediante el cual remitió el expediente administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2018, mediante auto la extinta Corte ordenó agregar a los autos, los antecedentes administrativos y ordenó abrir una pieza separada con los anexos acompañadas del anterior Oficio.

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia donde solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia donde solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero, se designó Juez Ponente y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.266, asistida por la abogada Ismenia Carrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.333, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 3065, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, mediante el cual solicitó que sea declarado nulo el acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que, “…La Resolución No 3065, (sic) de fecha 19 de marzo de 2012, emanada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, ciudadana Yadira Córdova, (…) que de manera tácita confirma la decisión contenida en el acto administrativo No 04668, (sic) de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual la Jefe de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ciudadana Lisbeth García, resolvió REVOCAR mi nombramiento al cargo de Profesional I RAC 671- Abogado…”. (Mayúscula del original).

Narró que, en fecha 8 de agosto de 2010, ingresó a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como abogada contratada adscrita a la Dirección de Auditoría Interna, prestando servicio de asesoramiento legal y posteriormente que, para la fecha 11 febrero de 2012, se llevó a cabo un concurso para optar al cargo de “Profesional I Código RAC Nro. 671 - Abogado”, el cual fue notificado mediante la resolución administrativa Nro. 04668, de fecha 16 de junio de 2011.

Así mismo que, “…En fecha 1° de marzo de 2011, se realizó la correspondiente evaluación por parte de la ciudadana Marisael Vázquez, Coordinadora de la Auditoría Interna, supervisada por la Licenciada Verónica Valecillos Directora General de la Oficina de Auditoría Interna, con el objeto de determinar mi desempeño durante el respectivo período de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debo resaltar que dicha evaluación arrojó como resultado: ‘RANGO DE ACTUACIÓN: DENTRO DE LO ESPERADO’, obteniendo una calificación de trescientos (300) puntos, puntuación que corresponde al rango 3 de 5 en el rango de actuación…”. (Mayúscula del original).

Reseñó que, el día en que finalizaba el referido período de prueba, es decir, el 16 de septiembre de 2011, recibió la comunicación Nro. 06512, suscrita por la Jefe de Personal, que contenía la decisión de revocar su nombramiento al cargo de “Profesional I Código RAC Nro. 671 - Abogado”, fundamentándose en que, los resultados de la evaluación del período de prueba a través de Concurso Público para el ingreso a la Carrera Administrativa que inicio el 16 de junio de 2011, no fue superado. Es por ello que, su nombramiento para el cargo por el cual concursó fue revocado, sobre dicho fundamentó, indicó que es totalmente falso, puesto que el resultado de su evaluación es “Dentro de lo Esperado”, por haber aprobado la “Evaluación de Desempeño” correspondiente al “I Semestre de 2011”.

Indicó que, en consecuencia de la comunicación Nro. 06512, interpuso el respectivo recurso de reconsideración, pero que de dicho recurso no obtuvo respuesta alguna en el tiempo legalmente establecido para que la autoridad competente se pronunciara al respecto, configurándose así el silencio administrativo negativo. Situación por la cual, alegó que pasó a interponer un recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior y que dicho recurso fue declarado Con Lugar, por considerarse que el acto administrativo es ineficaz ya que no hace mención alguna a los recursos que proceden contra el mismo. Asimismo, expuso que la declaratoria supuestamente favorable, no resolvió en modo alguno su pretensión respecto a conocer los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaron la decisión de revocar su nombramiento.

Alegó que, “…La resolución N° 3065 (…), que confirma de manera tácita la revocatoria de mi nombramiento (…), contiene una serie de vicios que lo afectan de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado por este Honorable Tribunal. Así como dicha decisión administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, además que es violatoria de mi derecho a la defensa, mi derecho al debido proceso por no respetar el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagrando ambos derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercena además mi derecho a la estabilidad del cual soy titular en virtud de mi condición de funcionario público de carrera…”.

Finalmente solicitó que, “…Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución No 3065 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, ciudadana Ministra Yadira Córdova, que de manera tácita confirma el acto administrativo No 04668 de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual la Jefe de Personal, de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ciudadana Lisbeth García, resolvió REVOCAR mi nombramiento al cargo de Profesional I RAC 671. Abogado…”. (Mayúscula del original).

Que, “…Sea declarado nulo el acto impugnado y se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva y demás beneficios legales, inherentes al cargo, desde el momento en que se revocó mi nombramiento hasta la efectiva reincorporación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“De los extractos de las sentencias anteriormente transcritas se desprende que en primer lugar la Sala Político Administrativa determinó que para poder incoar efectivamente la nulidad de un acto administrativo, los recurrentes deben interponer recurso contra el acto que causó estado, es decir contra el último acto administrativo que haya decidido el caso, en virtud que al atacar el acto primario y tras la interposición de los recursos en sede administrativa el acto primario pierde su eficacia.
(Omissis)
Alega la accionante en su escrito recursivo que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, impugnado mediante el presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que según su decir, es totalmente falso el hecho de que no superó el período de pruebas de 3 meses, puesto que de los autos es posible corroborar y verificar su buen y adecuado desempeño en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo para el cual quedó seleccionada mediante concurso público.
(Omissis)
En primer lugar se desprende de los folios 101 al 108 del expediente administrativo, copia certificada del Contrato a Tiempo Determinado Nº CNU-OPSU-2011-088 suscrito entre la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional de Universidades, en el cual, entre otros establece que la “Contratada” estará adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que él mismo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° (sic) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y que el servicio que preste la Contratada en el desempeño de sus funciones serán supervisadas, evaluadas y conformadas por el Contratante, a través del Auditor Interno al cual estará adscrita la Contratada.
Corre inserto en el expediente administrativo a los folios 318 al 323, copia certificada de la “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO” de la ciudadana Carmen Salazar, correspondiente al “I Semestre de 2011”, en la cual se evidencia, tal y como lo ha expuesto la accionante que la misma arrojó como resultado en el rango de actuación “DENTRO DE LO ESPERADO”.
Igualmente corre inserto al folio 119 del expediente administrativo copia certificada del Oficio signado con el Nº 04668, dirigido a la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, suscrito por la Jefa (E) del Departamento de Personal de la OPSU, conforme a Resolución Nº 1020 de fecha 07/04/2011, el cual se encuentra debidamente firmado por la hoy querellante.
(Omissis)
Corre inserto en el expediente administrativo a los folios 434 al 439, copia certificada de la “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO II Semestre de 2011”, correspondiente a la hoy accionante, en la cual se evidencia, que la calificación final obtenida alcanzó 245 puntos, y que dentro del renglón “COMENTARIOS DEL EVALUADOR”, él mismo expresó lo que a continuación se transcribe: “(…) no cubren las expectativas del perfil profesional requerido por esta Unidad de Auditoría.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que la hoy querellante ciudadana Carmen Mercedes Salazar, antes de su participación y aprobación en el concurso público de ingreso a cargos de carrera, llevado a efecto por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, prestaba sus servicios en calidad de contratada adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de dicho organismo, hasta el día 16 de Junio de 2011, fecha en la cual renunció al mismo, conforme se evidencia de comunicación que cursa al folio 461 del expediente administrativo, en virtud de haber resultado ganadora del concurso in commento, por lo que es evidente establecer que la evaluación a la cual se refiere la accionante en su escrito recursivo, cursante al expediente administrativo a los folios 318 al 323, correspondiente al I Semestre de 2011, fue realizada en ocasión a las labores que venía desempeñando en calidad de contratada para ese organismo, ello en cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato en referencia.
Por otra parte, considera importante para este sentenciador destacar que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, que en fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana Carmen Salazar fue notificada de haber sido seleccionada en Periodo de Prueba en el cargo de PROFESIONAL I, Código de REC Nº 671, adscrito a la dependencia administrativa Auditoría Interna de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, desde esa fecha hasta el 16/09/2011 por haber resultado ganadora del concurso antes referido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del período antes mencionado, es decir del 16 de Junio de 2011 hasta el 16 de Septiembre de 2011, el desempeño de la hoy querellante sería evaluado, concluyendo dicho período de prueba con la evaluación correspondiente al II Semestre del año 2011, cursante en el expediente administrativo a los folios 434 al 439, la cual trajo como consecuencia la decisión de la Administración en dictar el acto administrativo por medio del cual fue revocado el nombramiento en el cargo para el cual había concursado la hoy accionante; por considerar el organismo querellado que la ciudadana Carmen Salazar no había superado el periodo de prueba al cual fue sometida conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anterior, considera quien suscribe la presente decisión que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Alega asimismo la querellante en su escrito recursivo, que el acto recurrido es violatorio del derecho a su defensa así como al debido proceso por no respetar el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagrados ambos derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la accionante que tanto la Jefa de Personal de la OPSU así como la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, cercenaron su derecho a la defensa al revocar su nombramiento para el cargo de “Profesional I RAC 671 Abogado”, sin fundamentarse en elementos probatorios que verifiquen que efectivamente no superó el período de prueba, lo cual además cercena el principio de la presunción de inocencia también consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Corre inserto en el expediente administrativo a los folios 434 al 439, copia certificada de la “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO II Semestre de 2011”, correspondiente a la hoy accionante, en la cual se evidencia, que la calificación final obtenida alcanzó 245 puntos, y que dentro del renglón “COMENTARIOS DEL EVALUADOR”,
Asimismo, se desprende, cursante en el expediente administrativo, específicamente al folio 448 Oficio signado con el Nº 06512 suscrito por la Jefa (E) del Departamento de Personal de la OPSU dirigido a la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, el cual se encuentra debidamente firmado por la misma, en señal de haber sido impuesta de su contenido.
En conclusión, considera quien suscribe la presente decisión, y en virtud a lo antes expuesto, que la Administración ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe ser rechazada la denuncia esbozada en relación a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Así se declara.
Por otra parte, señala igualmente la parte querellante que le fue violado su derecho a la estabilidad en su condición de funcionario público, por cuanto quedó seleccionada para ocupar el cargo de Profesional I RAC 671 Abogado, luego de haber ganado el respectivo concurso público que se llevó al efecto.
(Omissis)
la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. (Negrillas del Tribunal).
En el caso sometido a consideración por parte de quien suscribe la presente decisión, se observa que la ciudadana Carmen Salazar no logró ostentar la condición de Funcionario Público de Carrera en virtud que, si bien es cierto ganó concurso público para ingresar al cargo de carrera tantas veces mencionado en el cuerpo de la presente decisión, no es menos cierto que no fue superado por ella el periodo de prueba al cual fue sometida, trayendo esto como consecuencia que la Administración procediera a revocarle su nombramiento, razón por la cual se debe rechazar el alegato expuesto por la accionante referido a la violación a su derecho a la estabilidad. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho enunciadas en la presente decisión, y por cuanto no fueron evidenciados vicios que trajeran como consecuencia la nulidad de acto administrativo recurrido en la presente causa, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se declara.”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Jaime Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó que, el Juez A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por su representada contra la resolución N° 3065, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, que de manera tácita confirmó el acto administrativo donde se revocó su nombramiento.

Resaltó que, “…la orientación necesaria recibida para la elaboración de las valoraciones jurídicas de los informes de auditorías fue presentada oportunamente con resultados profesionales realizados por la abogada CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO (…) parte recurrente, quien da por hecho de certeza que la evaluación permite su permanencia en el cargo y que por tanto su apelación contra el fallo del 13 de mayo de 2014, debe prosperar dada las condiciones antes narradas, y consecuencialmente, la reincorporación al cargo de profesional I, por lo tanto es viable la revocatoria y/o anulación del fallo antes mencionado…”. (Negrita y mayúscula del original).

Indicó que, “…es concurrente traer a colación la manera como se configurara el vicio de falso supuesto, que ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, por lo cual se ha dicho de ellas, que cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…) Podemos concluir que en el caso que ahora nos ocupa, mi representada si tiene la razón al señalar que si se configura el falso supuesto, y que por ende el acto administrativo atacado de nulidad, está causando una lesión, y que se señaló en la pretensión principal, que aún se mantiene en la querella que dio inicio a la presente demanda…”. (Negrita de este Juzgado).

Denunció que, “…la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, no solo violenta las disposiciones establecidas en la Constitución, sino que causa un grave daño a mi representada en toda su integridad e identidad, es una lesión que solo puede ser reparada, con la procedencia de apelación al conocimiento y decisión de ésta Sala, se trata de la errónea interpretación y de la errónea aplicación asumida por el titular de la instancia jurisdiccional, que de alguna forma falló contrario a nuestros pedimentos fijados en el libelo de demanda, cercenando así, todo el esfuerzo y beneficio que nos puede brindar la administración, dando como resultado una sentencia totalmente contradictoria, injusta, al considerar como en efecto consideró que bajo la petición solicitada y procedencia de mi demanda, la misma no podía prosperar en derecho y así lo dejó sentado el Juez al declarar en sus consideraciones la injusta decisión tomada por el Juez Natural, al determinar en su fallo que la demanda incoada en esos términos, no quedaba en otro espacio, sino la declaratoria sin lugar…”.

Asimismo expresó que, “…según a lo ya explanado, ratificamos en todas y cada una de sus parte el libelo de demanda en todo su contenido de la querella que dio origen y contiene nuestra pretensión y que se da aquí íntegramente por reproducido, así pido a este Tribunal se sirva concederme todo lo peticionado en ese libelo de demanda, dado el poder y competencia que tiene la Honorable Corte Primera, para restablecer el orden aquí denunciado por vía de apelación y pueda ser restablecido la lesión que se causa a mi representada con la sentencia aquí apelada…”.

Finalmente solicitó que, “…la presente fundamentación a la apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia SE SIRVA declarar CON LUGAR LA DEMANDA, y ORDENAR LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana CARMEN SALAZAR PERDOMO AL CARGO DE PROFESIONAL I abogado, con el correspondiente PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR y demás beneficios señalado en el petitorio punto III que se dan aquí por reproducidos íntegramente en su totalidad y proceda ésta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR y/o ANULAR EL FALLO DICTADO POR el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2014 y posterior aclaratoria del 02 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”. (Negrita y mayúscula del original).

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, con la aclaratoria de fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 14 de enero de 2015, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, la cual se encuentra circunscrita en que la parte querellante impugnó la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 y con la posterior aclaratoria de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3065, emanado por el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación Superior.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Juez A quo, fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, declaró que el organismo querellado procedió a notificar a la ciudadana Carmen Salazar de encontrarse sometida al período de prueba, en el periodo de evaluación entre 16 de junio de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, que fue admitido por la propia querellante en su escrito del recurso de reconsideración, que le fue practicada dentro de ese período de prueba una evaluación de la cual tuvo conocimiento del resultado de la misma, siendo notificada de la revocatoria de su nombramiento al cargo por el cual había concursado, por no haber superado el período de prueba; ejerciendo oportunamente la parte actora los recursos establecidos en la Ley, con el propósito de enervar los efectos de tal decisión asumida por el organismo hoy querellado.

En segundo Lugar, indicó que, “(…) la Administración ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe ser rechazada la denuncia esbozada en relación a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia…”.

En tercer lugar, señaló que, “(…) En el caso sometido a consideración por parte de quien suscribe la presente decisión, se observa que la ciudadana Carmen Salazar no logró ostentar la condición de Funcionario Público de Carrera en virtud que, si bien es cierto ganó concurso público para ingresar al cargo de carrera tantas veces mencionado en el cuerpo de la presente decisión, no es menos cierto que no fue superado por ella el periodo de prueba al cual fue sometida, trayendo esto como consecuencia que la Administración procediera a revocarle su nombramiento, razón por la cual se debe rechazar el alegato expuesto por la accionante referido a la violación a su derecho a la estabilidad. Por todas las razones de hecho y derecho enunciadas en la presente decisión, y por cuanto no fueron evidenciados vicios que trajeran como consecuencia la nulidad de acto administrativo recurrido en la presente causa, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.

Ahora bien, en contraste con los argumentos referidos anteriormente, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que la evaluación de desempeño del primer semestre del 2011, no fue valorado y tomado en cuenta, siendo que a criterio de la parte querellante, dicho período de prueba aprobado por la ciudadana Carmen Salazar, le permitía su permanencia en el cargo; y que por tanto, la apelación contra el fallo del 13 de mayo de 2014, así como su reincorporación al cargo de profesional I, deben prosperar y con ello la revocatoria y/o anulación de la sentencia. Concluyendo así que, en el caso de marras, el fallo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, y en consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares debe estar sancionado con nulidad absoluta.

Asimismo, denunció que la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, violenta las disposiciones establecidas en la Constitución, por tratarse de la errónea interpretación y de la errónea aplicación, que de alguna forma el fallo es contrario a los pedimentos fijados en el libelo de demanda, dando como resultado una sentencia totalmente contradictoria, injusta, al considerar que bajo la petición solicitada y procedencia de la demanda, la misma no podía prosperar en derecho.

Ahora bien, en relación con lo anteriormente expuesto, considera necesario revelar esta Alzada que, la parte apelante alegó que la decisión se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), la cual sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y el ordenamiento jurídico, corresponde a esta Alzada verificar si la decisión proferida por el Juzgado A quo, efectivamente se fundamentó en hechos falsos, lo que confirmaría el vicio del falso supuesto de hecho. Al respecto, se procederá a evaluar los criterios indicados por él A quo y las pruebas presentadas en la presente causa. Por lo cual, los conceptos anteriormente establecidos se esclarecerán a continuación:

Riela de los folios trecientos dieciocho ocho (318) al trecientos veintitrés (323) del expediente administrativo, copias certificadas de la “Evaluación de Desempeño” del “I Semestre de 2011”, de la ciudadana Carmen Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.266, titular del Cargo Profesional I, en la unidad de Auditoría Interna, en el cual obtuvo una calificación final de 300 puntos con rango de actuación “Dentro de lo Esperado”.

Riela en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, comunicación Nº 04668, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Licenciada Lisbeth García Espinoza, Jefa (E) del Departamento de Personal, dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, en la cual se puede observar que en de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notificó que ha sido seleccionada en “Periodo de Prueba en el Cargo de Profesional I”, adscrita a la dependencia administrativa Auditoria Interna a partir del 16 de junio de 2011.

Riela de los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y nueve (439) del expediente administrativo, copia certificada de la “Evaluación de Desempeño II Semestre de 2011”, obteniendo la calificación final de 245 puntos. Se puede observar que, dentro del capítulo “Comentarios del Evaluador”, éste expresó que: “…La abogado Carmen Salazar (…) no cubren las expectativas del perfil profesional requerido por esta Unidad de Auditoria…”.

También constató el Juzgado A quo que, en las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que la ciudadana Carmen Mercedes Salazar, antes de su participación y aprobación en el concurso público, ocupó cargos de carrera ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario y prestó sus servicios en calidad de contratada adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de dicho organismo, hasta el día 16 de Junio de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía ejerciendo, como se evidencia de la comunicación que cursa en el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) del expediente administrativo.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, hay que traer a colación que la parte apelante pretende dar valor probatorio al periodo de “Evaluación de Desempeño” del “I Semestre de 2011”, al “II semestre del 2011”, acotando este Juzgado que, dichos periodos de prueba son independientes, dado que la ciudadana Carmen Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.266, y que desempeñaba el Cargo Profesional I, en la unidad de Auditoría Interna, fue seleccionada para el periodo de prueba a partir del 16 de junio de 2021, es decir, el II semestre del año 2011, quedando excluido el primer semestre del año 2011 para su evaluación, por no cumplir con los extremos legales del artículo 43 del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por consiguiente, puede observar este Órgano Jurisdiccional que, el fallo impugnado por la parte actora, se encuentra ajustado a derecho y conforme a la norma en materia funcionarial, toda vez que el Juzgado A quo, realizó una correcta interpretación del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función que, dicha norma estipula que “…La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado…”. (Resaltado de este Juzgado). Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Jaime Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo, dado que de los alegatos expuestos no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado; y CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2014, y su aclaratoria del 2 de octubre de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora en fecha 19 de junio de 2012, contra la Resolución Nº 3065, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado Jaime Ruíz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 13 de mayo de 2014, y su aclaratoria del 2 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




La Secretaria Accidental,
MARÍA JEÚS GARCÍA GARCÍA


Exp. Nº AP42-R-2015-000130
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.