JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000003
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 17-0760, de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.919, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley establecida en lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En las fechas 3 de abril, 31 de julio y 6 de agosto de 2019, el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2019, el abogado Manuel Assad, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declinara la causa a una de las Cortes Accidentales.
En fechas 15 de abril y 22 de julio de 2021, el abogado Manuel Assad, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el abogado Manuel Assad, antes identificado, mediante la cual solicitó al Juez Efrén Navarro inhibirse de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2022, el abogado Manuel Assad, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y que se dicte sentencia en la presente causa.
El 1° de febrero de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y por cuanto en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Suplente; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana Mildred Josefina Lattuf de Costa, asistida por el abogado Manuel Saad, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó señalando, que “La accionante, ingresó al Despacho de salud, en calidad de abogado y por ascenso ocupo (sic) el cargo de abogado Jefe por espacio de más de cuatro años y luego es ascendida al cargo de Director de Control Previo de Gastos de la Unidad de Auditoría Interna de referido Despacho, de donde es removida sin procedimiento previo, en su condición de funcionaria de carrara, desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, demanda y el Tribunal ordena reincorporación, por el lapso de un mes a los fines de que se gestione su reubicación, sentencia ésta, ratificada por la Corte I (sic) de lo Contencioso Administrativo…”.
Aseveró, que “[su] poderdante, fue reincorporada el 02 de mayo del año en curso, según Oficio Na 184, de la misma fecha y recibido por MILDRED LATTUF, el 26-05-2.008, Oficio que tiene relación con la Resolución Na 018, de fecha 02-05-2.008, es decir, esgrime la Administración, que realizada las gestiones rehubicatorias (sic) ‘no fue posible su reubicación’”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Que “el 23-06-2.008 (sic) y el 06-11-2.00 (sic), se le solicitó al Director de Recurso (sic) Humanos y al Ciudadano Ministro de Salud, que se estudiara la factibilidad de otorgarle la jubilación a MILDRED LATTUF y cinco meses después de su ‘reincorporación’ por cuanto no fue tal, ya que no se le ubicó en Oficina alguna, simplemente, se le permitió hacer acto de presencia sin función alguna y cinco meses después de su presunta reincorporación, es retirada” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “El Reglamento de la Ley de Carrera, aplicado supletoriamente, es claro al señalar, que la Administración, debe probar que efectivamente realizó las gestiones ‘rehubicatorias’ (sic)…”.
Que, “En el supuesto negado que la Administración pruebe haber realizado las gestiones rehubicatorias (sic), solicito se considere jubilar a la accionante, de conformidad con el artículo tres (3) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones y se le cancelen los meses que estuvo a la disposición del Órgano, es decir, junio a octubre de 2008”.
Fundamentó su acción invocando los artículos 51 y 86 del Texto Constitucional, que establecen, en su orden, los derechos de petición y seguridad social, respectivamente.
Finalmente, solicitó que “…se ordene a la Administración, tramitar la jubilación de Mildred Lattuf (…) subsidiariamente, el pago de los meses de junio a octubre de 2008”.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 2 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) teniendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
A- Consideraciones preliminares:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omisiss…)
No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la demanda incoada por la querellante contiene dos pretensiones subsidiarias dirigidas contra la República Bolivariana de Venezuela: en primer lugar, el demandante pretende una revisión del estatus de las gestiones reubicatorias ordenadas en sentencia número 2002-1597 dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en segundo lugar, y subsidiariamente, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 8041, del 25 de agosto de 2008, mediante el cual fue retirada del cargo que ejercía en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia sea tramitada su jubilación.-
La representación de la República en su escrito de contestación niega que la querellante cumpla con los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, y en consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.-
B- De la pretensión de revisión de las gestiones reubicatorias:
Determinado lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia, y observa que la primera de las pretensiones de la querellante es la revisión del procedimiento administrativo de gestiones reubicatorias, ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2002-1597 de fecha 27 de junio de 2002, el cual ha sido impugnado por la querellante e incluso niega su realización.-
Sobre tal particular, este Juzgado Superior estima que debe negar lo reclamado por la querellante en esa pretensión; por cuanto resulta indudablemente claro que la misma forma parte del caso decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se trata de una incidencia en ejecución de la sentencia de alzada que decidió ese proceso. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el reclamo judicial de la querellante de revisar el apego a la legalidad del procedimiento administrativo referente a las gestiones reubicatorias. Así se decide.-
C- De la presunta procedencia del beneficio de jubilación de la querellante:
Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la pretensión subsidiaria de la demandante según la cual reclama ante esta Dependencia Judicial, la nulidad del acto administrativo de retiro y le sea reconocido su derecho de jubilación.-
Esgrime que cumple que los requisitos de procedencia, así como haber efectuado varias solicitudes del beneficio, e indica que las mismas no fueron respondidas por la Administración. Afirma que esta procedió a retirarla, luego de haberla reincorporado en ejecución de la sentencia 2002-1597 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Denuncia que con ello sus derechos constitucionales de petición y seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, debe señalarse que el beneficio de jubilación es derecho que, en principio, se genera una vez que se han cumplido los requisitos que la ley prevé para ello. Sin embargo, para poder disfrutar del mismo, debe ser reconocido previamente por la Administración, ya sea previa solicitud de parte o bien reconocido de oficio. También esta una de las formas de retiro de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ha expresado, en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, concebido como una pensión para el adulto mayor que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios sea acreedor de tal beneficio de orden social. Así pues, su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.-
(…omisiss…)
Para decidir el caso concreto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Corre inserto en los folios cuatro y 16 del expediente judicial, así como en el 133 de la copia certificada del expediente administrativo, ejemplar del acto administrativo de retiro impugnado, dictado en fecha 25 de agosto de 2008.-
En los folios ocho, nueve, y diez rielan copias simples de las solicitudes dirigidas al Órgano querellado, efectuadas por el apoderado judicial de la parte querellante, referentes al otorgamiento del beneficio de jubilación. Las mismas constan en original en los folios 19; 20 y 21 del expediente judicial. De su análisis, se desprende, tal como se observa de los sellos húmedos, que fueron recibidas por el Órgano querellado, la primera, en fecha 23 de junio de 2008; y las restantes, en fecha 6 de noviembre de 2007.-
A las anteriores documentales, se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, con esas documentales queda probado en autos que la hoy querellante realizó solicitudes referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación en fechas 6 de noviembre de 2007 y 23 de junio de 2008.-
De lo anterior se desprende que, al ser emitido el acto de retiro en fecha 25 de agosto de 2008, las solicitudes indicadas fueron realizadas con a la emisión del acto impugnado, y no consta en autos que la Administración haya dado respuesta alguna a las solicitudes, pese a encontrase al tanto del mismo, tal como consta del contenido de los Memorandos números 790 y 1.339, de fechas 4 de julio y 18 de agosto de 2008, que cursan en los folios 111 y 116 de la copia certificada del expediente administrativo.-
Con fundamento en el análisis antes expuesto, para este Administrador de Justicia resulta claro el quebrantamiento de los derecho de petición, y oportuna y adecuada respuesta previstos en el artículo 51 del Texto Constitucional, que asisten a Mildred Josefina Latuff de Costa, conclusión a la que se llega luego de haber verificado, en la copia certificada del expediente administrativo, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Administración sobre las aludidas solicitudes de otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.-
Ahora bien, a fin de precisar si, efectivamente, se pudo ver afectado el derecho constitucional a la jubilación como parte del derecho fundamental y humano a la seguridad social, previsto en el artículo 86 del Texto Constitucional, resta determinar si la querellante cumplía con los requisitos legales, que le harían titular del mismo, para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado. A tal efecto, este Órgano Judicial observa:
(…omisiss…)
Del enunciado legal antes citado, se desprende que la querellante sería titular del derecho a la jubilación solo si, al momento de emisión del acto administrativo impugnado, tenía al menos 25 años de servicios y una edad mínima de 55 años. Así pues este Juzgado Superior procede a la verificación de los mismos con los elementos que constan en autos y determina:
En primer lugar, respecto a la verificación de los años de servicio, se aprecia cursante en los folios dos y 19 de la copia certificada del expediente administrativo, ejemplar de la planilla de Liquidación por Retiro, y en el folio 25 el documento de Antecedentes de Servicios. De esas documentales, se desprende que la querellante ingresó al Ente querellado con el cargo de Abogado III en fecha 16 de marzo de 1977 y egresó por renuncia el 31 de mayo de 1979. Durante esa etapa, alcanzó un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días.-
Asimismo, se desprende de los Movimientos de Personal que constan en la copia certificada del expediente administrativo personal, en los folio 20 y 34, que la querellante reingresó al organismo querellado en fecha 1º de marzo de 1984, con el cargo de Analista de Personal II. Luego, fue ascendida para ocupar el cargo de Abogado Jefe desde del 16 de abril de 1986. Posteriormente, fue designada mediante Resuelto Nº G.897 de fecha 21 de noviembre de 1991 como Directora de Control Previo de la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de la copia certificada del expediente administrativo personal.-
Cursa en el folio 52 de la copia certificada del expediente administrativo personal, Planilla de Liquidación por Retiro de la que se desprende que la querellante, luego de haber reingresado el 1º de marzo de 1984, fue removida del cargo de Director de Línea que desempeñaba en el Ente querellado, siendo su fecha de egreso el 31 de marzo de 1997. De todo lo anterior, se desprende que en ese período alcanzó un total de trece (13) años, un (01) mes y un (01) día de servicio. Ello también puede ser corroborado en la copia certificada de Antecedentes de Servicio que consta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo.-
Ahora bien, en tal oportunidad el egreso de la querellante se produjo en virtud del acto de retiro contenido en el Resuelto Nº SG-107-97, de fecha 1º de abril de 1997, cuyo ejemplar riela al folio 56 de la copia certificada del expediente administrativo personal.-
El referido acto fue declarado nulo por decisión judicial, mediante sentencia Nº 2002-1597 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya copia certificada cursa a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102) del expediente administrativo. La referida sentencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para la fecha de su remoción ‘(…) a los fines de dar cumplimiento al mes de disponibilidad que la Ley le concede y realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)’.-
En virtud de la sentencia antes señalada, el Ministerio procedió a la reincorporación de la querellante, se la notificó primero mediante oficio Nº 0126 de fecha 09 de octubre de 2007, recibido el 11 de octubre de 2007, cuyo ejemplar consta en los folios 110 y 123 de la copia certificada del expediente administrativo y, luego, mediante oficio Nº 0184 de fecha 2 de mayo de 2008, recibido el 26 de mayo de 2008, cuya copia certificada cursa al folio 130 del expediente administrativo.-
Nótese, entonces, que la Administración Pública Nacional efectuó dos notificaciones distintas, con más de seis meses de diferencia entre una y otra, destinadas al mismo fin; ante lo cual resulta imprecisa la fecha real de la reincorporación de la querellante. Además la demandante afirmó en su libelo que fue reincorporada ‘(…) el 02 de mayo [de 2008], según Oficio Nº 184, de la misma fecha (…) recibido (…) el 26-05-2.008 (…)’, esto es mediante la última de las notificaciones mencionadas.-
Ante tal imprecisión, este Órgano Judicial debe entender que la reincorporación efectiva de la querellante se llevó a cabo mediante la última de las notificaciones mencionadas, esto es, mediante Oficio Nº 0184 de fecha 2 de mayo de 2008, recibido el 26 de mayo de 2008. La fecha de reincorporación corresponde a la de notificación del acto, en virtud de que con esta el mismo adquiere eficacia.-
Esto tiene fundamento en que la afirmación de la querellante de haber sido reincorporada en esa oportunidad, tiene sustento en autos dada la proximidad entre esa fecha y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 8041, hoy impugnado, fue dictado en fecha 25 de agosto de 2008. Y también se sustenta esa afirmación en el Oficio Nº 0185 de fecha 02 de mayo de 2008, cuya copia certificada cursa al folio 127 del expediente administrativo, mediante el cual se efectuó la participación de tal reincorporación a la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado.-
Ello así, a los fines de determinar el tiempo de servicio de la querellante, establecido por la Ley como uno de los requisitos para la adquisición del beneficio de jubilación que fue solicitado por la demandante de autos, el Juzgado debe precisar si debe o no reconocerse como parte de su antigüedad el tiempo transcurrido entre la fecha del primer retiro, ordenado por Resuelto Nº SG-107-97 de fecha 1º de abril de 1997 (declarado nulo mediante sentencia Nº 2002-1597 de fecha 27 de junio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y la fecha en que se llevó a cabo su reincorporación ordenada por dicha decisión judicial, esto es, mediante Oficio Nº 0184 de fecha 2 de mayo de 2008, recibido el 26 de mayo de 2008.
(…omisiss…)
De las normas antes transcritas [artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende que durante el lapso de disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación, la oficina de personal del órgano está en la obligación de realizar las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario en la Administración Pública.
(…omisiss…)
Según lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tan solo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de las respectivas gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente a dicho mes, conservándose así la plena validez del acto administrativo de remoción contra el que fue ejercida, también en tal oportunidad, querella funcionarial.-
(…omisiss…)
Sobre la base de lo expuesto, visto que el acto administrativo de retiro, que puso fin a la relación de empleo público entre la querellante y el Órgano querellado, fue anulado por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y con ello solo subsistió el acto administrativo de remoción, debe concluirse que dicha ciudadana se encontraba en período de disponibilidad a los fines de la realización de la gestiones reubicatorias.-
(…omisiss…)
De los anteriores planteamientos se deduce que, tal como ya se señaló el acto administrativo de retiro, de fecha 01 de abril de 1997, fue anulado mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y; que la querellante fue reincorporada, según notificación recibida el 26 de mayo de 2008, a los fines de llevar a cabo las respectivas gestiones reubicatorias, según lo ordenado por esa Alzada; en consecuencia, este Juzgado estima que entre una y otra fecha la querellante estuvo a disposición de la Administración.-
De tal manera que al no haber culminado la relación de empleo público, el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada mediante acto de fecha 1º de abril de 1997 hasta el momento en que se llevó a cabo su reincorporación (a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias) mediante notificación recibida en fecha 26 de mayo de 2008, debe tomarse en cuenta a los fines de la realización del cómputo de antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo el mismo de once (11) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se establece.-
Se tiene que los tiempos de servicio de la querellante en el Órgano querellado son:
- Dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo de 1977 y el 31 de mayo de 1979;
- Trece (13) años, un (01) mes y un (01) día, correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo de 1984 y el 31 de marzo de 1997.-
- Once (11) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 26 de mayo de 2008.-
Ello así, de una simple operación aritmética se desprende que la sumatoria de esos tiempos de servicio de Mildred Josefina Latuff de Costa con el Órgano querellado arroja un total de: veintiséis (26) años, cinco (05) meses, once (11) días que, sumados al tiempo transcurrido entre la fecha de efectiva reincorporación de la querellante y la emisión del acto administrativo de retiro hoy impugnado de fecha 25 de agosto de 2008, suma un total de veintiséis (26) años, ocho (08) meses, once (11) días, como tiempo definitivo de servicio de la querellante.-
Así pues, evidente que para el momento en que la Administración decidió llevar a cabo el retiro de la querellante, esta alcanzaba e incluso superaba los veinticinco (25) años de servicio exigidos en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Con fundamento en lo anterior, a vista del Tribunal, queda configurado el primer requisito de procedencia para la titularidad del derecho a la jubilación ordinaria, conforme a esa norma. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito de procedencia, a saber la determinación de la edad exigida en literal a del artículo 3 eiusdem, en el presente caso se evidencia que cursa en el folio 17 de la copia certificada del expediente administrativo, fotocopia de la cédula de identidad de Mildred Josefina Latuff de Costa.
De la referida documental se desprende que su fecha de nacimiento es el 17 de marzo de 1949. Por lo tanto, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, esto es, el 25 de agosto de 2008, dicha ciudadana alcanzaba los cincuenta y nueve (59) años de edad, superando con ello la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años exigida por la referida ley especial para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria en el caso de la mujer. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal DECLARA que Mildred Josefina Latuff de Costa reunía para la fecha del acto de retiro, 25 de agosto de 2008, de conformidad con el literal a del artículo 3 eiusdem, los requisitos de procedencia de la titularidad del derecho fundamental a la jubilación parte del derecho a la seguridad social, consagrados en los artículo 80 y 86 del Texto Fundamental. Así se declara.-
Conforme a lo expuesto precedentemente, la Administración al haber procedido a retirar a la querellante, sin verificar previamente si le asistía el derecho a la jubilación, siendo que ya era titular del mismo, sin lugar a dudas le conculcó su derecho constitucional a la jubilación y la seguridad social, previstos en los artículos 80 y 86 constitucionales. Así se establece.-
Analizado lo anterior, no puede ser ignorado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en su artículo 335, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional.-
(…omisiss…)
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…). (Subrayado de este Juzgado).
Sobre la primacía del derecho fundamental a la jubilación, como parte del derecho a la Seguridad Social, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.518, del 20 de julio de 2007, recaída en el expediente número 04-0798, caso Pedro Marcano Urriola, señaló:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(...). (Subrayado de este Juzgado).
De todo y cada uno de lo antes expuesto en relación a las consideraciones sobre los comentarios y decisiones, se desprende que el Órgano querellado se encuentra obligado, por los bloques de constitucionalidad y legalidad que le rigen, a respetar los derechos fundamentales a la jubilación y a la seguridad social.-
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso la Administración estaba obligada a responder las solicitudes referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación efectuadas por la querellante a efectuar, aun de oficio, la verificación del cumplimiento o no por parte de la actora de los requisitos legalmente establecidos para gozar de dicho beneficio y, proceder a su otorgamiento, en caso de ser positiva tal verificación, antes de emitir el acto administrativo de retiro impugnado.-
Así pues al no hacerlo, conculcó los derechos constitucionales de petición, a la jubilación y a la seguridad social, previstos en los artículos 51; 80; 86; 147 y 148 del Texto Constitucional; lo cual vicia de de nulidad el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008.-
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada este Tribunal con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la Administración CONCEDER, de forma inmediata y sin más dilación, el beneficio de jubilación solicitado por la querellante; toda vez que ha sido determinado en Sede Judicial que Mildred Josefina Latuff de Costa reúne los requisitos exigidos en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.501, del 16 de agosto de 2006, aplicable al caso sub iudice ratione temporis.-
El beneficio de jubilación, aquí ordenado, debe ser concedido conforme al porcentaje máximo establecido en la referida Ley al haber superado con creces la querellante los requisitos temporales de edad y de servicios allí contemplados.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administración el pago de todas y cada una de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el ilegal retiro hasta el acto que acuerde el beneficio. Para la determinación de las cantidades definitivas a pagar en virtud de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la base en los argumentos explanados este Juzgado Superior DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Es todo y así se decide.-
-III -
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de MILDRED JOSEFINA LATUFF DE COSTA, titular de la cédula de identidad número V-4.084.919, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el apoderado judicial de MILDRED JOSEFINA LATUFF DE COSTA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión de la querellante según la cual reclama la revisión del procedimiento administrativo del trámite del mes de disponibilidad, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se DECLARA que MILDRED JOSEFINA LATUFF DE COSTA reunía los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, de conformidad con el literal a del artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado en este proceso judicial, vale decir al 25 de agosto de 2008, según los argumentos expresados en la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se DECLARA, como consecuencia de lo anterior, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
QUINTO: Se ORDENA a la Administración CONCEDER de forma inmediata y sin más dilación el beneficio de jubilación solicitado por la querellante, con el porcentaje máximo establecido en la referida Ley, conforme a los motivos indicados en la motiva de la decisión.-
SEXTO: Se ORDENA a la Administración el pago de todas y cada una de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el ilegal retiro, vale decir 25 de agosto de 2008, hasta el acto que acuerde el beneficio.-
SÉPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 2 de agosto de 2017.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
De la consulta de ley.
Establecido lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la consulta de ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2017, de la siguiente manera:
Resulta necesario establecer, que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 2 de agoto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Primero analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano que se encuentra adscrito al Ejecutivo Nacional, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2017, Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mildred Josefina Lattuf de Costa, ya identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Órgano, que en la presente causa, es: 1.- la nulidad del acto administrativo de retiro emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, 2.- la solicitud del beneficio de jubilación y, 3.- los pagos de los meses de junio a octubre de 2008.
En tal sentido, esta Alzada pasa a revisar primordialmente si se encuentra ajustada a derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 8041, de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Ahora bien, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Mildred Josefna Lattuf de Costa, contra el Acto Administrativo Nro. 8041, de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto para 25 de agosto de 2008, fecha en que la ciudadana fue retirada del referido Órgano, ya reunía los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y en virtud de ello la Administración “sin lugar a dudas le conculcó su derecho constitucional a la jubilación y la seguridad social, previstos en los artículos 80 y 86 constitucionales”. (Vid. Folio 226 del expediente judicial).
Sobre este punto, se observa que el Iudex A Quo, fundamentó su decisión tomando en consideración lo siguiente:
“De la referida documental se desprende que su fecha de nacimiento es el 17 de marzo de 1949. Por lo tanto, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, esto es, el 25 de agosto de 2008, dicha ciudadana alcanzaba los cincuenta y nueve (59) años de edad, superando con ello la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años exigida por la referida ley especial para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria en el caso de la mujer. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal DECLARA que Mildred Josefina Latuff de Costa reunía para la fecha del acto de retiro, 25 de agosto de 2008, de conformidad con el literal a del articulo 3 eiusdem, los requisitos de procedencia de la titularidad del derecho fundamental a la jubilación parte del derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental. Así se declara”.
En atención a lo anterior, es oportuno destacar lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Ahora bien, indicó la parte recurrente que el Acto Administrativo de efectos particulares, identificado anteriormente, mediante el cual se procedió a retirar a la ciudadana Mildred Josefina Lattuf De Costa, conllevó al no otorgamiento del Beneficio de Jubilación, sin tomar en consideración que para la fecha ya cumplía con los requisitos exigidos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones.
A este respecto resulta menester mencionar los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario
o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley”.
Asimismo, en atención a lo expuesto por la parte recurrente, a los fines de verificar lo declarado por el Juzgado A quo en decisión bajo Consulta, es menester observar lo siguiente:
“respecto a la verificación de los años de servicio, se aprecia cursante en los folios dos y 19 de la copia certificada del expediente administrativo, ejemplar de la planilla de Liquidación por Retiro, y en el folio 25 el documento de Antecedentes de Servicios. De esas documentales, se desprende que la querellante ingresó al Ente querellado con el cargo de Abogado III en fecha 16 de marzo de 1977 y egresó por renuncia el 31 de mayo de 1979. Durante esa etapa, alcanzó un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días.-
Asimismo, se desprende de los Movimientos de Personal que constan en la copia certificada del expediente administrativo personal, en los folio 20 y 34, que la querellante reingresó al organismo querellado en fecha 1º de marzo de 1984, con el cargo de Analista de Personal II. Luego, fue ascendida para ocupar el cargo de Abogado Jefe desde del 16 de abril de 1986. Posteriormente, fue designada mediante Resuelto Nº G.897 de fecha 21 de noviembre de 1991 como Directora de Control Previo de la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de la copia certificada del expediente administrativo personal.-
Cursa en el folio 52 de la copia certificada del expediente administrativo personal, Planilla de Liquidación por Retiro de la que se desprende que la querellante, luego de
haber reingresado el 1º de marzo de 1984, fue removida del cargo de Director de Línea que desempeñaba en el Ente querellado, siendo su fecha de egreso el 31 de marzo de 1997. De todo lo anterior, se desprende que en ese período alcanzó un total de trece (13) años, un (01) mes y un (01) día de servicio. Ello también puede ser corroborado en la copia certificada de Antecedentes de Servicio que consta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión de la decisión recurrida, este Órgano Jurisdiccional considera que la declaración de nulidad del Acto Administrativo de Retiro N° 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estuvo ajustado a derecho teniendo en cuenta que la ciudadana Mildred Josefina Lattuf de Costa efectivamente para el momento del retiro del referido órgano, cumplía con los requisitos exigidos contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y como referencia de que el beneficio de jubilación es un derecho cuyo propósito es brindar a los trabajadores, el derecho fundamental que nace de haber prestado servicios a la Administración Pública, durante cierto tiempo y haber alcanzado la edad requerida como ya fue destacado, de proveer durante la etapa de la vejez ingresos económicos suficientes que le permitan mantener una vida digna, en consecuencia la mencionada ciudadana se hace merecedora del derecho a la jubilación. Así se decide.
A consecuencia de lo anterior y de la revisión efectuada al expediente judicial, no se evidencia que la sentencia emanada por él A quo represente perjuicio alguno a los intereses de la República, ni que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esto en atención al otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de los mismo dejados de percibir, solicitado por la querellante, siendo que la misma constituye un hecho de efectos particulares sin mayor trascendencia para la República.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.919, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
La Jueza Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. N° AP42-Y-2018-000003
BEA/8
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
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