JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° X-2019-290

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nro 3.959.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIOMARIN PHARMACEUTICAL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juez y se recibió el presente expediente en el Juzgado de sustanciación. Asimismo en esta misma fecha al día siguiente de esta fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2019 el Juzgado de sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, asimismo admitió la presente demanda, solicitó el expediente administrativo de la presente causa a la Dirección de la Propiedad Industrial de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).

En fecha 8 de octubre de 2020, se remitió el presente expediente a este Juzgado, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela consigno por escrito las exposiciones orales.
En fecha 1º de febrero de 2022 en virtud de la incorporación del abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, el referido Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia al Juez Presidente (E) de este Juzgado para conocer de la inhibición planteada por el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 55 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista…”.


Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente (E) de este Juzgado, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa el Juez Presidente (E) de este Juzgado, a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los Órganos Jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los Órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece lo siguiente:
“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 2021-390, contentiva de la demanda de nulidad , conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente: “…“Me inhibo en la presente causa, signada bajo la nomenclatura 2021-390,contetinva de la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nro. 3.959.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIOMARIN PHARMACEUTICAL ,contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, en virtud que conocí el presente expediente en la Audiencia de Juicio celebrada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, actuando para esa oportunidad en representación del Ministerio Publico. En tal sentido, procedo a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando en consecuencia, de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar. Es todo…” (Mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5º Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.

Ello así, se debe hacer referencia al supuesto normativo contenido en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, ahora en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, conoció sobre lo principal del juicio, así como consta desde el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, en la que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. La actuación que pueda realizar el Juez inhibido en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgador.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA igualmente remitir al Juzgado Nacional Primero Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la demanda de nulidad, interpuesto por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nro 3.959.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIOMARIN PHARMACEUTICAL, contra SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA remitir al Juzgado Nacional Primero Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E)

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente






El Juez Vicepresidente (E)


DANNY RON ROJAS


La Juez Suplente


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. Nº X-2019-290
YARM/13

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc,