JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº X-2020-090

En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 74/2020, de fecha diez (10) de febrero de 2020, emanado del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado Antonio Callao Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. (EXPOTRANSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1979, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo151-A, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Incompetencia declarada por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2020.

En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto dando cuenta a este Juzgado Nacional Primero, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó decisión mediante la cual declaró: “1-ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) 2-ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (…) 3- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) 4-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que sustancie el procedimiento de la Ley e igualmente abra el respectivo cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requeridas (…) 5-ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesaria a las partes”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual Admitió la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte, S.A (EXPOTRANSA) y de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se solicitó a la parte demandada remitiera el expediente administrativo, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2022, de conformidad con lo ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno separado signado con la nomenclatura X-2020-090, a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 1 de febrero de 2022, se remitió el expediente a este Juzgado Nacional Primero, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.

En fecha 8 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 27 de enero de 2020, el Abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte, S.A (Expotransa), interpuso “Recurso de Nulidad” conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0336, de fecha 13 de noviembre de noviembre de 2019, dictada por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, con fundamentos en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó, que “...mi representada realiza la actividad de auxiliar de la Administración de Aduanas como Agente Transportista Internacional Naviero, amparada en la autorización con Registro Nª 230, la cual anexo el presente libelo recursorio marcado ‘c’…”.

Alegó, que su “representada realizó la mencionada actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, en forma continua desde hace mas de 22 años, en las aduanas de La Guaira, Puerto Cabello, Guanta, Ciudad Bolívar y Guiria, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones establecidas tanto en las respectivas leyes y reglamentos, como en las distintas resoluciones o circulares internas emanadas de la administración aduanera, hasta el momento en que ésta resolvió, sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo constitutivo, revocar dicha autorización mediante el acto cuya nulidad aquí se solicita”.

Narró, que dicho acto de nulidad absoluta por violar los derechos constitucionales al debido proceso y de libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en los siguientes vicios:

Falso Supuesto de Hecho:

Manifestó, que “…Es requisito para que la Administración dicte un acto administrativo válido la comprobación previa de la existencia de unos determinados supuestos de hecho que puedan ser subsumidos dentro de los presupuestos de la norma”.

Sustentó, que la administración “…al fundamentar el acto impugnado en hechos que ocurrieron, incurrió en falso supuesto (…) al no haber la debida adecuación entre los supuestos normativos establecidos en los numerales 3, 18, y 23 del artículo 5 y el artículo 152 del Derecho con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en los que se fundamento el acto aquí (sic) Impugnado para sancionar a mi representada”.

Violación del Derecho de Probar.

Indicó, que “…el debido proceso, consagrado en artículo 49 de la Constitución, comprende al derecho a la defensa, que lleva implícito el derecho a probar”.

Expuso, que “…En el presente caso mi representada nunca fue notificada del inicio de respectivo procedimiento constitutivo cuyo objeto es la revisión del acto administrativo que la autoriza para ejercer la actividad de Auxiliar de la Administración de Aduanas como Agente Transportista Internacional Naviero, ni se le permitió hacer sus descargos de la ley, por lo que no tuvo oportunidad de probar que la administración estaba errada, y esta emitió su acto conclusivo sancionatorio sin permitirle hacer ningún tipo de alegato ni promover ni evacuar prueba alguna, por lo que fue violado su derecho a probar”.

Vicio de Inmotivación:

Relató, que “…el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic) exige que acto de administrativo de efectos particulares esa motivado, para lo cual debe hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan”.

Precisó, que “…en ninguna parte del acto aquí impugnado se explica el razonamiento lógico jurídico que debió seguir la Administración para llegar a las conclusiones determinadas que en él llego, lo que coloca a mi representada en estado de absoluta indefensión; es decir, se ignora como subsumió los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable”.

Violación del Debido Proceso:

Apunto, que “…El acto cuya nulidad aquí se pide violo a mi representada el derecho al debido proceso, por las razones antes indicadas en el Capitulo IV.2.1.1. Para el amparo constitucional solicitado, las cuales ratifico en todas sus partes”.

Aseguró, que “…el acto cuya nulidad aquí se pide es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Violación del Principio de Confianza Legítima:

Acotó, que “…Este principio de la confianza legitima, que tiene su fundamento en el hecho de que, en un estado de derecho, el Estado debe proteger las situaciones creadas bajo la tutela de la Ley, rige no solamente para toda la actuación administrativa, sino que alcanzaría también a la relaciones jurídicas entre particulares (…) dando protección a los derechos creados por actuaciones previas de la Administración que fueron capaces de generar en el administrado una legitima confianza de que la administración respetara sus decisiones anteriores”.

Sostuvo, que “…Es obvio que la actuación de la Administración Aduanera significo una burla a la expectativa que mi representada legítimamente tenia de continuar ejerciendo su actividad lucrativa, en violación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima”.

Violación de Ley:

Aclaró, que “…El artículo 24 de la Constitución establece: ‘Ningún disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso’.”.

Hizo notar, que “…con base en dicha norma constitucional, la prohibición de desarrollar más de una actividad como auxiliar de la Administración Aduanera, establecida en artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, solo es aplicable para las autorizaciones que la administración apruebe con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, que a tenor de lo establecido en los artículos 184 eiusdem, seria sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, 19-11-2014 (sic), es decir, el 19-1-2015- (sic)”.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló que la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0336, de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, infringió los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A (Expotransa) al debido proceso y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Del peligro de daño y su irreparabilidad (“periculum in dami”):

Denunció, que “…La sanción interpuesta a mi representada por el Superintendente del (SENIAT) (sic) que revoca la autorización que tenia para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, así como la desactivación del acceso al Sistema Aduanero Automatizado, constituye un doble daño para mi representada”.

Destacó, que “…el acto impugnado impide a mi representada realizar la totalidad de las actividades comerciales, por lo que le ocasiona un daño material cierto, actual y grave, debido a la disminución patrimonial involucrada, daño que no podrá ser reparado por la definitiva que anule el acto impugnado”.

De la presunción del buen derecho (“fumus boni iuris”):

Relató, que “…Mi representada realiza actividades de Agente Transportista Internacional Naviero, como Auxiliar de la Administración Aduanera, amparada en el permiso otorgado por la administración tributaria mediante acto administrativo contentivo de la Autorización para actuar como Auxiliar, de la Administración Aduanera con Número de Registro 230, anexo ‘C’, por lo que ella está debidamente autorizada pata ejercer dicha actividad, con la cual queda establecido el buen derecho que está reclamando”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-.De la medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Nacional Primero a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0336 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Decisión Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).

En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.

Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: I) La presunción grave del derecho que se reclama, II) El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y III) La adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.

Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho, habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del estado democrático y social de derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pasar a determinar si existen en el caso de marras los elementos concurrentes antes señalados; en tal sentido aduce en cuanto al fumus boni iuris la representación judicial de la parte accionante adujo, que “…Mi representada realiza actividades de Agente Transportista Internacional como Auxiliar de la Administración Aduanera, amparada en el permiso otorgado por la administración tributaria mediante acto administrativo contentivo de la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera con Numero de Registro 230, anexo ‘C’, por lo que ella está debidamente autorizada para ejercer dicha actividad, con lo cual queda establecido el buen derecho que está reclamando le sea restituido. Lo anterior es suficiente para hacer presumible a este Tribunal que la pretensión de nulidad del acto impugnado propuesta puede ser y será declarada con lugar, por lo que solicito se suspendan sus efectos para evitar los daños que sufre mi representada como consecuencia de las sanciones allí impuestas, mientras de dicte decisión definitiva en el recurso de nulidad…”.

En vista de tales denuncias, resulta pertinente hacer un estudio de los elementos probatorios contenidos en autos y en tal sentido se desprende que riela del folio 11 al 13 del cuaderno separado, marcado con letra “B”, copia simple de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0336 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, a través del cual se revoca la autorización para Actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y adicionalmente, desactiva la clave de acceso que ella tenía al Sistema Aduanero Automatizado.

De igual forma riela en el folio 14 del cuaderno separado, marcado con letra “C”, en el folio 14 copia simple de la Autorización para el registro como Agente Transportista Internacionales, asignándole el Nº 230.

De igual modo este Juzgado observa de la revisión de los medios probatorios del cuaderno separado que la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A (EXPOTRANSA) realiza la actividad de Auxiliar de la Administración de Aduanas como Agente de Aduanas desde el 25 de marzo de 1997, amparada con la autorización con Registro N° 230, que anexo al presente libelo.
Ello así, del material probatorio aportado por la parte solicitante, específicamente del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se observa que el mismo está orientado a la sanción de la referida sociedad mercantil por haber incurrido en irregularidades, pero el accionante no consignó junto a su solicitud cautelar ningún medio de prueba que sea suficiente a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, los argumentos explayados fueron expresadas de forma genérica, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.

Aplicando lo anterior al presente caso los razonamientos señalados, este Juzgado Nacional Primero observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del fumus boni iuris, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del demandante, así como tampoco de los anexos al mismo puede verificarse una presunción grave y notoria de ilegalidad en la actuación efectuada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que como se explanó, quien solicite la protección de una cautelar de suspensión de efectos, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir que están satisfechos para declarar procedente la medida.

Por tales motivos, se reitera- que al no haber elementos que demuestren que presuntamente la actuación de la Administración, acarrea una manifiesta y notoria ilegalidad, queda en evidencia entonces la ausencia de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional la convicción necesaria de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al fumus boni iuris. Razón por la cual, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional, estima que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

Asimismo, de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la demandante, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el tiempo transcurrido durante el juicio, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión o cese de una actuación material, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en la presente causa, sólo cursa el escrito libelar y los pronunciamientos o actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones.

Por tales motivos, se reitera que al no haber elementos que demuestren un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte demandante, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora o periculum in damni. Así se decide.

En razón de ello, al no encontrarse elemento alguno en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los requisitos de procedencia ut supra descritos y dado que las esfera jurídica de la demandante, pudieran ser perfectamente subsanados al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad propuesta, este Juzgado Nacional Primero debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. A tal efecto, se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal, contenida en el expediente 2020-090 de este Órgano jurisdiccional. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Antonio Callao Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRANSA), contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2019/0336 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Jueza Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. X-2020-090
BEAC/04

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,