JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-417
En fecha 5 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° JS9°CACJRC 2019/365, de fecha 29 de julio de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 4 de julio de 2019 por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro, antes identificado, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado a quo declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2019, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de septiembre de 2019, se recibió del ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro, parte querellante, diligencia mediante el cual la parte ya mencionada desiste del procedimiento del recurso de apelación.
El ** de **** de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento del procedimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2019, que cursa al folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial, el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro, supra mencionado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento del recurso de apelación, con base en los siguientes términos: “(…) desisto de la apelación interpuesta ante esta Corte respecto a la declaratoria de la perención de la instancia decretada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo (…) es de hacer notar que solo desisto de la apelación realizada por mi persona en cuanto a dicho exp. (sic) y la declaratoria de perención, reservándome el derecho a ejercer cualquier otra acción”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante desistió del procedimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2019, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin al procedimiento ya mencionado.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. ”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ellos son que (i) esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y (iii) se trate de materias disponibles para las partes, en las cuales no esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del procedimiento” es el querellante, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho; asimismo, se observa que en el expediente no consta el acto de contestación en este caso al recurso de apelación, por lo que el desistimiento del procedimiento puede efectuarse.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide reiterar que el querellante podrá volver a proponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro, actuando en su propio nombre. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

Exp. N° 2019-417
IEVP/29

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.