JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-189

En fecha 5 de noviembre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió de la abogada Marlín Linares Allosca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.888, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.803, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, inscrita ante la Oficina de Registro del Distrito Central de Seúl, República de Corea bajo el Nº 110111-015639, domiciliada en 12, Sowol-ro 2-gil, Jumg-gu, Seúl, República de Corea, Demanda de Nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo sobre el recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de junio de 2015 y ratificado el 14 de enero de 2019 por la Resolución N° 259 dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
El 3 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación, el cual dictó decisión el 10 de diciembre de 2020, declarando COMPETENTE a este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad ejercida y asimismo, por cuanto no se evidenciaron otras causales, ADMITIÓ la misma.
El día 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación certificó que “… desde el día 30 de noviembre de 2021 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días: 01, 02, 07 y 08 de noviembre del año [2021]…”.
El día 18 de enero de 2022, se designó Ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL y se fijó para el 2 de febrero de 2022, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 26 de enero del 2022, en vista de la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2022 por la abogada Kathleen G. Barrios Balzán mediante la cual solicitó: “…declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda…”; en consecuencia, se suspendió la Audiencia de Juicio en esta causa, ordenándose pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de noviembre de 2020, la abogada Marlín Linares Allosca, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, ejerció Demanda de Nulidad contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron que “(…) en fecha 10 de diciembre de 2013 fue presentada por mi persona la solicitud de registro No. 2013-023363 (Anexo) B para el registro (…)”.
Agregaron que “(…) en el boletín de la Propiedad Industrial Nº 548 de fecha 13 de junio de 2014, aparece publicada la Resolución Nº 391 de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se notifica la devolución por examen de forma de la solicitud en cuestión (…) en fecha 04 (sic) de agosto de 2014 mi representada contestó la devolución por examen de forma (anexo C) (…)”.
Indicaron, que “(…) Mediante resolución No. 259 de fecha 20 de abril de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 556, de fecha 15 de mayo de 2015, … el Registro de la Propiedad Industrial negó la arriba identificada solicitud de registro, señalando como extinguida la prioridad (…) Específicamente señaló la Resolución como PRIORIDAD EXTINGUIDA por no cumplir con los requisitos formales de presentación establecidos en la Ley de Propiedad Industrial (LPI) (…)”.
Expuso que “(…) En fecha 17 de junio de 2015, mi representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la Resolución arriba identificada,… se anexa copia del recurso de reconsideración consignado en relación con la solicitud numero 2013-023363 (…)”
Señala que “(…) Transcurridos varios años desde que mi representada interpuso el recurso de reconsideración señalado en el numeral anterior (Sic) supra (Sic). El Registrador de la Propiedad Industrial publicó un AVISO OFICIAL … en el Boletín de la Propiedad Industrial 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018 (…)”.
Insistió que “(…) el 14 de enero de 2019, mi representada presentó el escrito de ratificación del respectivo recurso de reconsideración señalado (Sic) supra (Sic) y requerido por el Registrador de la Propiedad Industrial para proceder conforme a los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Determinó que “(…) es el caso que, hasta la fecha en que se ejerce la presente demanda, no se ha producido la decisión de los recursos de reconsideración ratificados con base al AVISO OFICIAL emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, por lo que se ha generado un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo que habilita a mi representada, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), a intentar la presente demanda de nulidad (…)”
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Admita y de curso legal a la presente causa de conformidad con los artículos 76 y siguientes de la LOJCA
SEGUNDO: Declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el registrador de la Propiedad Industrial, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 17 de junio de 2015 y ratificado posteriormente en fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución No. 259 dictada por el ciudadano registrador de la Propiedad Industrial fecha 20 de abril de 2015, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial No. 556 de fecha 15 de mayo de 2015, en lo que respecta a la solicitud negada No. 2013-02336. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Registrador de la Propiedad Industrial el registro de las marca o signo “CJ” en la clase internacional 5, solicitada por mi representada en fecha 10 de diciembre de 2013 y signada bajo el No. 2013-023363. (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa, mediante decisión Nº 2020-189 de fecha 10 de diciembre de 2020, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de enero de 2022.
En primer lugar, debe destacar este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue ejercida por la abogada Marlín Linares Allosca, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, anteriormente identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, en el cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno al escrito de Reconsideración presentado en fecha 17 de junio de 2015 y ratificado en fecha 14 de enero de 2019, por los apoderados judiciales de la hoy demandante.
El 25 de enero de 2022 por la abogada Kathleen G. Barrios Balzán mediante la cual solicitó: “…declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda…”, consignando copia simple de la Resolución N° 018/2020 de fecha 8 de junio de 2020 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), en la cual fue declarado “con lugar el recurso de reconsideración” ejercido contra la Resolución Nº 259 de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el organismo demandado, considerando que la empresa CJ CORPORATION había subsanado lo exigido en el oficio de devolución emitido por el ente querellado, formulando que había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial (Folios 73 al 75 del expediente judicial).
Ante ello, esta Alzada por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Juzgado Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, cabe advertir que la exigencia de la hoy demandante se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, en el cual afirma la actora que incurrió el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al no pronunciarse en torno al escrito de Reconsideración presentado en fecha 17 de junio de 2015 y ratificado en fecha 14 de enero de 2019, por la sociedad mercantil CJ CORPORATION.
Así las cosas, la parte demandante compareció el 25 de enero de 2022, presentando diligencia la cual cursa al folio 71 del expediente judicial, en la que expuso lo siguiente: “…solicito de ese Juzgado en nombre de mi representada declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda…”.
Asimismo, con el fin de cimentar su solicitud, consignó la Resolución N° 018/2020 de fecha 8 de junio de 2020, la cual cursa inserta en copia simple del folio 73 al 75 del expediente judicial, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), mediante la cual declaró “con lugar” el escrito de reconsideración presentado el 17 de junio de 2015 y ratificado en fecha 14 de enero de 2019, ordenando la publicación en prensa de la marca “CJ (Y DISEÑO)”, en el boletín correspondiente, para dar así cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Propiedad Industrial.
De lo expuesto advierte este órgano decisor, vista la Resolución N° 018/2020 de fecha 8 de junio de 2020, que dicha decisión modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la situación por ella denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la institución demandada. De ahí que, conforme a lo antes señalado, conduce necesariamente a estimar el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de nulidad realizada en este caso, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Marlín Eneida Linares Allosca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.888, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.803, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CJ CORPORATION, ejercieron Demanda de Nulidad contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2020-189

AVM/4

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria