JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº 2020-225
En fecha 3 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Marlin Linares Alloca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.888, asistida por el abogado Fernando Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A., sociedad constituida según las leyes de la República Italiana, en fecha 9 de junio de 1989, inscrita ante Directorio Económico Administrativo de Monza y Brianza bajo el N° 1311974, y en el Registro Mercantil de Monza Brianza bajo el número fiscal 09731630159, identificada con el N° VAT 0976180968, y con domicilio en Vía Luigi Busnelli 1, 20821 Meda (Milano), Monza y Brianza, Italia, respectivamente contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de enero de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión declarando competente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad; admitió la referida demanda de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y a la Procuraduría General de la República e instar a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; asimismo, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; ordenando remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1 de febrero de 2022, se dejó constancia de que fue recibido el expediente signado con el N° 2020-225, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DEL GIL y se fijó para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…solicito de ese Juzgado que declare el desistimiento y terminación del presente procedimiento en concreto, sin perjuicio de que mi representada pueda demandar la nulidad de los actos administrativos que eventualmente dicte el Ministro…”.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a proferir decisión de la forma siguiente:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 3 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA S.P.A, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo N° 482 de fecha 25 de octubre de 2006, se público la resolución mediante la cual se notificó la devolución de las solicitudes de registro de la marca CASSINA, inscripciones N° 2006-016125 y 2006-016126, por falta de los siguientes requisitos:
Sostuvo que “(…) en fecha 15 de febrero de 2007, fueron consignados ante el SAPI, escritos de consignación de poder otorgado por CASSINA S.P.A, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 138 la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina…”.
Manifestó que “(…) así mismo en fecha 21 de febrero de 2007, se consignaron escritos de notificación de consignación de poder, dando cumplimiento a lo requerido en el punto 5) del oficio de devolución, señalando que el documento poder que acredita la representación fue consignado y numerado por el Registro de la Propiedad Industrial bajo el N° 467-2007…”.
Agregó que “(…) en relación a la resolución N° 619 de fecha 05 de abril de 2008, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 493, 21 de abril de 2008, que se anexa en copia simple, el Registrador de la Propiedad Industrial negó las arribas notificadas solicitudes del registro, declarándolas como ‘Extinguida las Prioridades’…”.
Señaló que “(…) la Resolución sobre las solicitudes N° 2006-016125 y 2006-016126: ‘… por cuanto los interesados no han consignado en este Despacho dentro del término que señala la Ley, todos los requisitos que le fueron exigidos mediante los respectivos oficios de devolución…’. Por tal razón, fue declarada extinguida la prioridad…”.
Resalto que “(…) mi representada en fecha 12 de mayo de 2008, interpuso los correspondientes recursos de reconsideración en contra de la Resolución arriba identificada (…) el Registrador de la Propiedad Industrial publicó un AVISO OFICIAL (…) en el Boletín de la Propiedad Industrial 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018…”(Paréntesis de este Juzgado).
Denunció que “(…) en cuanto a la nulidad del acto impugnado demandó el vicio del falso supuesto de hecho en el que afirmamos incurrió originalmente el Registrador de la Propiedad Industrial, al dictar la Resolución impugnada en esa oportunidad; y del acto tácitamente denegatorio que lo confirmó…”.
Apuntó que “(…) mediante la Resolución recurrida, el Registrador de la Propiedad Industrial negó las arriba identificadas solicitudes de registro, alegando la supuesta extinción de la propiedad como causal prohibitiva…”.
Afirmó que “(…) sobre el vicio de falso supuesto de hecho y las consecuencias que acarrea, procedemos a demostrar cómo en esta ocasión, el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en la errónea o falsa apreciación de los hechos que sustentaron su decisión. Ahora bien, toda vez que mediante la resolución impugnada el órgano administrativo en cuestión alegó el supuesto incumplimiento de las cargas de mi representada en el procedimiento de solicitud de registro de los signos, de primeras señalaremos los hechos que demuestran lo contrario…”
Expuso que “(…) en ese mismo sentido, y en el supuesto de que el Registrador de la Propiedad Industrial haya erróneamente apreciado un incumplimiento en las cargas de mi representada por extemporáneo, vale la pena acotar que según se desprende del articulado de la LOPA, los plazos y términos del procedimiento administrativo no deben ser considerados como estrictamente preclusivos. Antes bien, de acuerdo con la doctrina patria más calificada, en el procedimiento administrativo impera lo que se conoce como el principio de flexibilidad…”.
Por último solicitó “…se declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial, ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada en fecha 12 de mayo de 2008 y ratificado posteriormente en fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución N° 619 dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 5 de abril de 2008 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 493 en lo que respecta a las solicitudes negadas N° 2006-016125 y 2006-016126, se ordene al Registro de la Propiedad Industrial que dé continuidad al procedimiento de registro de las marcas o signos CASSINA en clase internacional 35 y 20, solicitadas por mi representada en fecha 26 de junio de 2006 y signadas bajo los N° 2006-016125 y 2006-016126 respectivamente, siendo que ahora correspondería la fase de publicación de conformidad con los establecido en el artículo 76 de la LPI…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Con respecto a la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la demanda interpuesta, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de enero de 2021, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Marlin Linares Alloca, asistida por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que presuntamente incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial (SAPI), ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos el 12 de mayo de 2008 y ratificados posteriormente en fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución N° 619, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial; en tal sentido, este Juzgado Nacional RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda.

-Del desistimiento:

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2022, la cual cursa al folio 88 de la pieza principal del expediente judicial, el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A, manifestó su voluntad de desistir de la demanda interpuesta en los siguientes términos: “(…) Solicito de ese Juzgado que declare el desistimiento y terminación del presente procedimiento en concreto, sin perjuicio de que mi representada pueda demandar la nulidad de los actos administrativos que eventualmente dicte el Ministro (…)”.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…
(…Omissis…)
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

Establece la ley que con el otorgamiento de un poder, se faculta al patrocinante, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su mandante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A. respectivamente).
Igualmente se deriva, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Así también, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la acción como del procedimiento, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, de tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda oponerse en su contra la existencia de cosa juzgada.
Aunado a ello, se ha interpretado en decisiones de esta instancia judicial, que para la procedencia del desistimiento es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
En cuanto al primer requisito, se constata que corre inserto al folio 15 de la pieza principal del expediente judicial, instrumento poder el cual fue otorgado en la República de Italia, asentándose en éste que el domicilio del otorgante se encuentra en “Vía Luigi Busnelli I”; asimismo, se deriva que el señalado mandato fue conferido por la parte actora, entre otros, a la abogada Marlin Eneida Linares Alloca, con las facultades para “…darse por citados o notificados, reconvenir, transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…pudiendo así mismo sustituir parcial o totalmente este poder y revocar las sustituciones que hicieren…”. De igual modo, se evidencia que al folio 65 de la pieza principal del expediente judicial, cursa la sustitución del referido instrumento a través de Poder Apud Acta, otorgado entre otros, al abogado, Fernando Javier Delgado Rivas, especificándose que “…en el ejercicio del presente poder los abogados antes identificados, conjunta o separadamente tendrán las mismas facultades otorgadas en el poder sustituido…”, de modo que, dicho profesional del derecho se encuentra facultado en forma expresa para “desistir”, en consecuencia, se cumple con el primer requisito.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es a) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, se deriva que quien desiste es la parte demandante, y que dimite del procedimiento y no de la acción, no derivándose de ello que resulte afectado el Orden Público, y asimismo, que se trata de materias disponibles para las partes.
Siendo ello así, por cuanto dicho desistimiento no es contrario a derecho, y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A, sociedad constituida según las leyes de la República Italiana, en fecha 9 de junio de 1989, inscrita ante Directorio Económico Administrativo de Monza y Brianza bajo el N° 1311974, y en el Registro Mercantil de Monza Brianza bajo el número fiscal 09731630159, identificada con el N° VAT 0976180968, y con domicilio en Via Luigi Busnelli 1, 20821 Meda (Milano), Monza y Brianza, Italia, en contra de la Resolución N° 619 dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 5 de abril de 2008. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, ante identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASSINA, S.P.A, antes identificada, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que presuntamente incurrió el Registrador del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos en fecha 12 de mayo de 2008 y ratificado posteriormente en fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución N° 619, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
PONENTE

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
.
Exp Nº 2020-225
AVM/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
Secretaria.