JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE N° 2021-083

En fecha 9 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.302.792 respectivamente, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.
En fecha 21 de julio de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 3 de agosto de 2021, el referido órgano sustanciador dictó decisión declarando competente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, admitió la referida demanda de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND), Presidente de la Federación Venezolana de Karate Do (FVKD), y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al Presidente de la Federación Venezolana de Karate Do (FVKD). En el mismo acto, acordó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, a los fines de la tramitación de la cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de enero de 2022 el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasó el presente expediente signado con el N° 2021-083.
En fecha 26 de enero de 2022, se dejó constancia del recibo del referido expediente.
El día 26 de enero de 2022, se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DEL GIL y se fijó para el día miércoles 9 de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 9 de febrero de 2022, en el acta de Audiencia de Juicio de esa misma data, se hizo constar que no compareció la parte demandante; asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En fecha 16 de febrero de 2022, se remitió efectivamente el expediente a la referida Jueza.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir acorde con las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez Gómez, ejerció demanda de nulidad contra la Federación Venezolana de Karate Do, (FVKD), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “… en fecha 16 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Deportes mediante Oficio N° CJ-O-/2020, se dirige a todas las Federaciones Deportivas Nacionales y en el caso particular de la Federación Venezolana de Karate Do, para informarle que, el período de vigencia de gestión de sus autoridades vence el día 24 de junio de 2021...”.
Señaló que “… en fecha 18 de marzo de 2021, el presidente y secretaria de la Junta Directiva de la Federación, convocaron a una Asamblea General para la Presentación y Aprobación del Informe Anual de gestión y Balance de Cuentas año 2020...”.
Indicó que “… con franca violación a normas legales y estatutarias de la propia Federación, la Junta Directiva de la Federación convocó de manera irregular a una Asamblea General ordinaria, observándose los siguientes vicios: No cumplió con la obligación de fijar el lugar de la Asamblea General Ordinaria, conforme lo estable el artículo 8 de los estatutos federativos, y en perjuicio de quienes no pudimos acceder por fallas de Internet, utilizó la plataforma de ‘ZOOM’ no prevista como sitio formal de reunión; no cumplió con la obligación de convocar a todos los factores que integran la Asamblea General federativa, conforme así lo establecen los artículos 50 de la Ley Orgánica de Deporte, 13.6.b de su Reglamento Parcial N° 1 y artículos 9 y 12 de los estatutos federativos; el ciudadano ARTURO CASTILLO, ejerciendo simultáneamente funciones en los cargos de presidente de la Junta Directiva de la Federación y tesorero de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, contrario al artículo 29 de los estatutos federativos, no ha renunciado al cargo de tesorero del Comité Olímpico Venezolano, para poder ejercer conforme a derecho la titularidad del cargo ejecutivo que desempeña en la Federación”.
Declaró que “… originó de manera excluyente y discriminatoria el acto convocado de la propia Asamblea General celebrada el 13 de abril de 2021, contrario al ordenamiento jurídico deportivo nacional que impera a favor de todos sus miembros que la integran, al hacerse único llamado de Asociaciones para debatir uno de los aspectos más relevantes de las actividades deportivas de la Federación, como lo es “La presentación a consideración de la Asamblea para su aprobación O NO, el Informe de Gestión, así como el respectivo Balance de Resultados”, conforme lo establecen los artículos 18.o y 19.d de los estatutos federativos...”.
Manifestó que “… se ha omitido el lugar IN SITU de reunión, sustituyéndolo de manera improvisada, por el mecanismo de videoconferencia ‘ZOOM’, no siendo la intención de la propia Asamblea General Federativa, por cuanto, tales imprevistos no han sido aprobados por esta máxima autoridad federativa, siendo imperativo el respeto y garantía que ofrece el mismo plano de igualdad y seguridad jurídica que nos atribuye la misma identidad en igualdad de condiciones y oportunidades para ejercer nuestro derecho a voz y voto, sin que exista norma alguna que restrinja, limite o menoscabe el ejercicio de nuestros derechos, deberes y obligaciones, ya que no admite una voluntad de menor o superior grado, cuya noción para la toma de decisiones alude a la irrenunciable facultad que tiene todo asambleísta de ejercer su exclusiva responsabilidad de decidir sobre los aspectos más trascendentales del movimiento deportivo organizado, transgresión esta que, imposibilita que el acto convocado se haga efectivo y eficaz jurídicamente...”.
Agrego que “…tal cual lo precisa la irregular convocatoria aquí impugnada, se deja clara evidencia que no fue llamada a intervenir a la Asamblea de fecha 13 de abril de 2021 ninguna representación de los sectores establecidos en las normas estatutarias y definidos como atletas, entrenadores (as), árbitros (as), jueces (zas), mucho menos, los demás sujetos organizados que con derecho a voz y voto, con extremo ventajismo, desigualdad y exclusión, no fueron convocados para constituir una auténtica Asamblea General federativa, de manera tal que, al no estar debidamente elaborada la convocatoria aquí impugnada, las decisiones adoptadas que devienen de este particular, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de validez y eficacia, lo que acarrean la nulidad absoluta, tanto de la propia convocatoria, como de todas las decisiones ulteriores referida a la irregular Asamblea General federativa materializada el día 13 de abril de 2021...”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, alegó que “…en razón a lo antes expuesto, la tutela judicial efectiva no sería tal, sin tramitar ni acordar adecuada ni oportunamente nuestra pretendida solicitud de medida cautelar para suspender los efectos jurídicos de ilegal acto de Asamblea General de “Presentación y aprobación del Informe anual de Gestión y Balance de Cuentas año 2020”, irregularmente aprobado el día 13 de abril de 2021, por vulnerar normas de carácter legal y sub-legal, ampliamente fundamentadas en el presente escrito, además de la necesaria y pertinente reducción de los lapsos procesales, cuya medida ha de interpretarse extensivamente para contrarrestar el estado de absoluta indefensión en la que me encuentro directamente afectado...”.
Argumentó que “… ahora bien, debo destacar que la Federación, como persona jurídica de despacho privado, su autonomía administrativa y organizativa se encuentra regida por el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica del Deporte y su Reglamento Parcial N° 1, respecto a sus órganos de dirección y administración, a decir, su Asamblea General y sus subordinadas autoridades (Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor), cuyas actuaciones en esta materia, también se someten a la normativa estatutaria interna que se ha dictado para regular su funcionamiento, en consecuencia, la irregular Convocatoria para la Asamblea Ordinaria federativa celebrada el día 13 de abril de 2021, evidencian la extrema arbitrariedad que se ha cometido por el incumplimiento del resguardo de los derechos de la mancomunidad de los no convocados que conformamos su legítima Asamblea General, en virtud de que su actividad reviste carácter de Orden Público y Servicio Público, lo que se traduce en un elemento de convicción determinante para el adecuado y oportuno otorgamiento de la medida cautelar aquí solicitada, ante el riesgo inminente de causar mayores perjuicios irreparables en la definitiva, en cuanto, a nuestra afectada y particular situación jurídica, contribuyendo así, a la finalidad última de la función jurisdiccional, como el instrumento que garantizará la validez y eficacia requerida en toda convocatoria a las sucesivas Asambleas Generales que se harán a futuro inmediato, todo mientras se dicte sentencia definitiva...”.
Fundamento en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “… la presunción del buen derecho que se reclama, viene dada por el hecho de que, a través de una ilegal Convocatoria mediante trato desigual, discriminatorio y excluyente, se ha celebrado de manera irregular, una simple reunión que en nada constituye la legítima Asamblea General Federativa, y que con insinuante propuesta, se ha expresado que sean aprobadas sólo por las asociaciones federativas presentes (‘Presentación y aprobación del Informe anual de Gestión y Balance de Cuentas año 2020’), en contraste con el artículo 10 estatutario que condicionan a “CONVOCAR PARA SU APROBACIÓN O NO” por parte de todos los legítimos miembros que integran dicha Asamblea General, conforme al contexto del artículo 12 eiusdem: ‘Ningún sector precitado tendrá preeminencia sobre otro, de conformidad con el espíritu y razón del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física’ ...”.
Expuso que “…al no estar debidamente elaborada la irregular Convocatoria aquí impugnada, las decisiones adoptadas en su mal pretendida Asamblea General Ordinaria, carecen de validez y eficacia jurídica, lo que acarrea la necesidad de acordar la suspensión de sus efectos hasta la decisión judicial definitiva, a los fines de evitar se sigan causando daños irreparables o de difícil reparación...”.
Estableció en cuanto al Periculum In Mora, que “…el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso de nulidad, comienza por el hecho de que en un tiempo indefinido, al declararse en la sentencia definitiva, ‘nula la aprobación del Informe de Gestión y Balance de Resultados del año 2020 y de ordenarse la renuncia obligatoria del ciudadano ARTURO CASTILLO al cargo de tesorero del Comité Olímpico Venezolano para poder seguir ejerciendo sus facultades como presidente de la Federación hasta el pronto término de su gestión’, como así esperamos se haga justicia, constituyen evidentes causales, para evitar los daños irreparables que se suscitarían a futuro por otras similares convocatorias irregulares, por ende, ilegales actos convocados, además, de una eventual e ilegal postulación y reelección de cualquier miembro de la Junta Directiva saliente al muy cercano proceso electoral del período 2021-2025, sin concluirse en definitiva sobre el status de dicha gestión, por lo tanto, tales consideraciones, son suficientes elementos de convicción para evitar que se sigan causando perjuicios por falta de una sentencia definitiva que oportunamente no de coto al asunto controvertido...”.
Refirió en cuanto al Periculum In Damni, que“… la existencia del fundado temor de que, a futuro inmediato, se sigan causando mayores daños y lesiones graves de difícil reparación, deviene del hecho irrefutable de que el ciudadano ARTURO CASTILLO, ejerce una prohibida dualidad de funciones como presidente de la Federación y tesorero del Comité Olímpico Venezolano, cuyos actos de autoridad suscrito por él, se han ejecutado y materializado impunemente sin ningún tipo de protección, cuya inobservancia al orden público, han afectado directamente nuestros derechos, deberes y obligaciones como miembros de la máxima autoridad federativa...”.
Recalco que “… en razón a lo anteriormente indicado, se estima que de no acordarse la pretendida medida cautelar solicitada, origina el fundado temor de ponerse a severa prueba la transparencia y confiablidad de la irregular aprobación de gestión de Junta Directiva del año 2020 y del propio proceso electoral federativo 2021-2025, además de todos los actos de autoridad que con las mismas características irregulares, a futuro inmediato, así sean convocadas y aprobadas, al constituirse en actos contrarios a derecho, amenazando así, su seguridad jurídica y creando además un vacío sobre aquellos que sean irreversibles, lo que hace necesaria acordar oportunamente la medida cautelar aquí solicitada que habrá de adoptarse para corregir semejante impunidad, impidiendo se siga afectando el normal funcionamiento de las actividades deportivas federadas, en contrario, demandarían consecutivamente la solicitud de nulidad de todos los actos que en esos mismos términos se encuentren viciados, desmejorando la efectividad de la sentencia esperada de la que podría transcurrir muchísimo tiempo, y que en cierto modo, sea burlada en su definitiva...”.
Expuso que “… Por todo lo anteriormente señalado, podemos asegurar que, con todas estas irregularidades aquí denunciadas, se comprueba la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) que permitirán a estos honorables Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, suspender todos los efectos jurídicos de la Convocatoria a la Asamblea General celebrada en fecha 13 de abril de 2021, por ende, la de tal irregular acto aprobado en fecha 13 de abril de 2021...”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad, se acuerde la Medida Cautelar Innominada, y se condene en costas a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que por decisión de fecha 3 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Judicial, aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodolfo Rodríguez Gómez, antes identificado, contra la Convocatoria de Asamblea General Ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por la Federación Venezolana de Karate Do (FVKD), por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
- Del desistimiento:
Estima este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar, que riela al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, el acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 9 de febrero de 2022, en la cual se asentó que luego de haberse hecho el anuncio respectivo “(…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la parte demandante… igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO…en su condición de Fiscal del Ministerio Público…solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa, …”.
Así las cosas, resulta necesario citar el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la Audiencia de Juicio que:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).

De manera que, el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento en la controversia planteada, ello en atención al incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Del artículo anteriormente citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador le otorgó a la Audiencia de Juicio, una importancia fundamental dentro del proceso; pues es en dicho acto que las partes y terceros interesados, pueden exponer oralmente sus argumentos, anunciarán y promoverán los medios de pruebas que consideren convenientes, siendo tal jornada garantía del derecho de defensa.
Es por ello que el Legislador, le impuso la carga procesal al actor, quien alegó el gravamen, de comparecer a dicha audiencia a sostener sus alegaciones, para verificar si todavía el mismo conserva interés ante la pretensión solicitada, y en caso de no concurrir, operaría el desistimiento del procedimiento.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, a un abandono evidente que realiza el demandante del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión efectuada a los autos que el 26 de enero de 2022, luego de haberse recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 9 de febrero de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el indicado artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.302.792 respectivamente, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.302.792, respectivamente, contra la Convocatoria de Asamblea General Ordinaria federativa dictada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO (FVKD), en fecha 18 de marzo de 2021.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
PONENTE

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
.
Exp. Nº 2021-083
AVM/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
Secretaria.