JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº2021-130
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0116, de fecha 20 de julio de 2021,emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco de la demanda por vía de hecho interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Bustamante Parejo, titular de la cédula identidad N° V-12.419.277, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil DANIELA CAR 2012,C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 2013, bajo el número 160, tomo 59-SGDO, asistida en este acto por los abogados Jorge Luis Medina y Luis Miguel Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números55.725 y 59.329, respectivamente, contra el Mercado Municipal INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de febrero de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 21 de junio de 2021, el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En el día de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, [expuso]: ‘En fecha 10 de junio de 2021, se recibió de la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital-actuando en sede distribuidora- expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BUSTAMENTE PAREJO, titular de la cédula identidad N° V-12.419.277, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil ‘DANIELA CAR 2012, C.A’, asistido por el abogado LUIS MIGUEL LABRADOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.329, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), por los hechos ocurridos los días 23 y 24 de diciembre de 2020 y que concluyeron con el cierre del establecimiento comercial, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2926, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Carpeta de Control de Distribución de Expedientes llevada por este Juzgado, se pudo constatar que en fecha 05 [sic]de enero de 2021, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BUSTAMENTE PAREJO y CARLOS ALEXANDER BUSTAMENTE PAREJO (…) actuando en propio nombre y en representación de las sociedades ‘REDCARNE 2006,C.A’ y ‘DANIELA CAR 2012, C.A’, asistidos por los abogados LUIS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ y JORGE LUIS MEDINA, (…) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) por los hechos ocurridos los días 23 y 24 de diciembre de 2020 y que concluyeron con el cierre del establecimientos comerciales, la cual fue distribuida y adjudicada al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital-una vez realizado el respectivo sorteo, quedando registrada bajo el Nro 20-5092, según la nomenclatura de ese tribunal. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que para la fecha in comento no formaba parte del Poder Judicial, sino que para ese entonces [se]encontraba laborando en el MINISTERIO PÚBLICO en el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO 33º NACIONAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO y [fue]asignado en dicho caso para que en el ejercicio de [sus]funciones asistiera a la audiencia Constitucional y emitiera la Respectiva Opinión Fiscal. En consonancia con lo anterior, en fecha 26 de enero de 2021, asist[ió] a la audiencia Constitucional fijada para ese día y tal como [le]fue asignado emit[ió] la correspondiente Opinión Fiscal mediante el cual se solicitó se declarara IMPROCEDENTE la Acción Amparo Constitucional Interpuesta, incluso la aludida Opinión Fiscal fue consignada el expediente mediante escrito identificado con el alfanumérico F33NDGCCATAEI-003-2021, en razón a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se]INHIB[IÓ]de continuar conociendo la presente causa’.[Corchetes de este Juzgado, Negrillas y Mayúsculas del Original].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional para conocer la inhibición planteada por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.[Negrillasdeeste Juzgado].
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Negrillas de este Juzgado).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chavez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital.
En este sentido resulta importante destacar que el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera se inhibió de conocer la demanda por vía de hecho interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Bustamante Parejo, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil Daniela Car 2012, C.A., asistida en este acto por los abogados Jorge Luis Medina y Luis Miguel Labrador, ya identificados, respectivamente, contra el Mercado Municipal Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), en virtud de que fue “…FISCAL AUXILIAR INTERINO 33º NACIONAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO y [fue] asignado en dicho caso para que en el ejercicio de [sus] funciones asistiera a la audiencia Constitucional y emitiera la Respectiva Opinión Fiscal...”. [Ver folio 2 y 3 del cuaderno de inhibición].
Asimismo, expreso el referido profesional del derecho, que en la presente causa“…la aludida Opinión Fiscal fue consignada [al] expediente mediante escrito identificado con el alfanumérico F33NDGCCATAEI-003-2021…”, por tal motivo, debía inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, indicó que se inhibía de conocer la presente demanda por vía de hecho de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa”.
Además, se fundamentó, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
De acuerdo a las normativas transcritas, se desprende como un supuesto de inhibición o recusación, desde o hacia un funcionario o funcionaria judicial, es haber manifestado alguna opinión sobre una causa en la que tenga o tuvo conocimiento, que a su vez sea objeto de una recusación. Por lo tanto, debe manifestar su impedimento de no conocer sobre una causa, donde exprese los hechos y motivos a que dieron lugar, en razón a ello, pasa a constatar esta Alzada, si el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, se encuentra incurso en una causal de inhibición o recusación.
En este sentido, es de señalar que dicha causal planteada por el mencionado profesional del derecho ut supra, se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha expresado opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, contemplada de igual forma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en este caso particular que el Juez inhibido ha manifestado que emitió opinión sobre lo principal de la presente causa, ya que la parte hoy demandante previamente interpuso el 5 de enero de 2021Acción Amparo Constitucional, por los hechos ocurridos los días 23 y 24 de diciembre de 2020 y que concluyeron con el cierre de su establecimiento comercial, la cual riela dicha acción- desde el folio 6 al 10 del cuaderno inhibición- y a su vez en la presente causa es contentiva sobre la demanda por vía de hecho interpuesta el 8 de junio de 2021, lo cual riela-desde el folio 41 al 47 del cuaderno inhibición-, lo cual observa este Órgano jurisdiccional la relación de los mismos hechos peticionado por la parte demandante en ambas acciones.
En concordancia con lo anterior, se corrobora de las actas que conforman el cuaderno de inhibición, específicamente de los folios 27 al 39, en los cuales corre inserta Opinión del Ministerio Público sobre la audiencia de Amparo Constitucional recaída en la referida causa, mediante la cual el Juez inhibido procedió en calidad de Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional de los Derechos Y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, a concluir en declarar “…IMPROCEDENTE…”la Acción Amparo Constitucional Interpuesta.
De las documentales mencionada, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la demanda por vía de hecho por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, anticipándose a lo establecido por el articulo 43de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 84del Código de Procedimiento Civil,ya que los hechos declarados por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, es por lo que quien decide, considera que la afirmación de la Juez es suficiente para que proceda su inhibición de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley mencionada ut supra, concatenado con el numeral 15 del artículo 82 del Código ejusdem. Así se establece.
En consecuencia, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de junio de 2021 por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “(…) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.
Por lo que, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, suscitada en el marco de la demanda por vía de hecho interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Bustamante Parejo, titular de la cédula identidad N° V-12.419.277, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil DANIELA CAR 2012, C.A, asistida en este acto por los abogados Jorge Luis Medina y Luis Miguel Labrador, ya identificados, contra el Mercado Municipal INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2021.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2021-130
IEVP/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.