JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2021-156
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Cesar Augusto Contreras y Nayrobis Briceño Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.233 y 57.937, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 76-A REGMEPRIBO del año 2016, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1, contra la Resolución Nº 059-21 de fecha 4 de agosto de 2021 y el Oficio SIB-II-GGR-GA-07471 de fecha 29 de diciembre de 2020 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación y en fecha 30 de septiembre del mismo año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) 1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2. ADMITE la demanda interpuesta. 3. ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la Procuraduría General de la República; 4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República ordenada; 5. ORDENA solicitar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; 6. ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo de los Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas (…)”. (Negritas y mayúsculas de original, paréntesis de este Juzgado).
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió del abogado Cesar Augusto Contreras, supra mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual expuso: “(…) por encontrarse el presente proceso en fase de citación o notificación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir como en efecto DESISTO del presente procedimiento. (…)”.
En fecha 1 de diciembre de 2021, se designó al Juez ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Con respecto a la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, para conocer la presente demanda interpuesta, es menester indicar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, declaró la competencia para conocer de la acción ejercida por los abogados Cesar Augusto Contreras y Nayrobis Briceño Urquiola, antes mencionados, actuando con el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la contra la Resolución Nº 059-21 de fecha 4 de agosto de 2021 y el Oficio SIB-II-GGR-GA-07471 de fecha 29 de diciembre de 2020, emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), razón por la cual, este Juzgado RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
• Del desistimiento del procedimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2021, que cursa en el folio 75 del expediente judicial, el abogado Cesar Augusto Contreras, supra mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento con base en los siguientes términos: “(…) por encontrarse el presente proceso en fase de citación o notificación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir como en efecto DESISTO del presente procedimiento. (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 059-21 de fecha 4 de agosto de 2021 y el Oficio SIB-II-GGR-GA-07471 de fecha 29 de diciembre de 2020, emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. ”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que el desistimiento verse sobre derechos y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes, en las cuales no esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, este Juzgado del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del procedimiento”, es el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, parte demandante en la presente causa, cuya facultad expresa para desistir del procedimiento se desprende del poder especial que riela de los folios 11 al 15 del expediente principal, por tanto el mismo goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho; asimismo, se observa que en el expediente no consta el acto de contestación de la demanda, siendo ello así, el desistimiento del procedimiento puede efectuarse. Así las cosas, es menester para quien aquí decide reiterar que el demandante podrá volver a proponer la demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Cesar Augusto Contreras y Nayrobis Briceño Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.233 y 57.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 059-21 de fecha 4 de agosto de 2021 y el Oficio SIB-II-GGR-GA-07471 de fecha 29 de diciembre de 2020, emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cesar Augusto Contreras y Nayrobis Briceño Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.233 y 57.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 76-A REGMEPRIBO del año 2016, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1, contra la Resolución Nº 059-21 de fecha 4 de agosto de 2021 y el Oficio SIB-II-GGR-GA-07471 de fecha 29 de diciembre de 2020 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-156
IEVP/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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