JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-167
En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 051-2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaria , anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda por intimación de honorarios” interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.999.199 debidamente asistida por el abogado Mario Enrique Castillo Vidant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.474, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS, S.A., (CONVIASA). Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°86, Tomo 931 A-Quinto, en fecha 01 de julio de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual declinó la competencia en “EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” para conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios incoada.
El 27 de octubre de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha se asignó la ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA MORENO DE GIL, Jueza Vice-Presidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma data, se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de agosto de 2021, la ciudadana Liz Violeta Juárez, debidamente asistida por el abogado Mario Enrique Castillo interpuso demanda por intimación de honorarios, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS, S.A., (CONVIASA). En su escrito libelar, la intimante expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “…mi representada suscribió un contrato de servicios bajo la modalidad de Honorarios Profesionales con la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), con el objeto de representar a la sucursal de CONVIASA en la República de Cuba con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016…”.
Resaltó que “…el objeto especifico del contrato era ejercer las atribuciones establecidas en el Poder Especial que le fue otorgado, debidamente autenticado y apostillado; además de las siguientes funciones: Comparecer y gestionar a nombre de CONVIASA ante todas y cada una de las Autoridades de la República de Cuba sean estas civiles, judiciales o administrativas, estadales o municipales, aeronáuticas y/o aeroportuaria; representar a CONVIASA, en todas las instancias grados e incidencias, pudiendo darse por citada o notificada, interponer cualquier clase de recursos, ejercer cualquier acción administrativa y continuar dicha acción en todas sus formalidades e instancias; suscribir todos los contratos, acuerdos y/o documentos, fianzas entre otros que se requieran para el normal desenvolvimiento y cumplimiento del objeto social del Consorcio; Firmar y presentar los balances y declaración tributaria anuales, bimestrales y mensuales (declaración de renta, impuesto de industrias y comercio, etc. ); coordinar lo conducente a la certificación de la estación CONVIASA en la HABANA y todas aquellas actividades inherentes a fortalecer la imagen del Consorcio a nivel internacional y de las estrategias de mercado; actividades que en ningún caso se consideran taxativas sino meramente enunciativas…”.
Expresó que “…el monto por concepto de servicios profesionales se fijó por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(50.400,00); mensuales el cual se cancelaba al equivalente del tipo de cambio vigente en la moneda de curso legal al momento de pago en la República de Cuba, fijado para la época en OCHO MIL PESOS CUBANOS (8.000, CUC) o en dólares americanos al cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela EQUIVALENTE A OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD.8.000,00)…”.
Agregó que el “… contrato que le fue prorrogado para el periodo fiscal enero–diciembre 2017, mediante la suscripción de un nuevo instrumento contractual…”.
Indicó que “…para el ejercicio fiscal 2018, si bien es cierto no se suscribió contrato alguno, continuó ejecutando el objeto del mismo, prorrogándose automáticamente el instrumento contractual correspondiente al 2017, dándole continuidad a los servicios profesionales hasta octubre de 2018. Fecha (sic) en la cual le fue REVOCADO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES las facultades conferidas como representante de CONVIASA en la estación la HABANA…”.
Alegó, que “… los servicios profesionales para el ejercicio 2018 que se materializo por distintos medios como por ejemplo: A.-Recibo de pago de fecha 19/09/18 (sic) correspondiente a los meses de julio y agosto 2018, suscrito entre mi representada y la Auditoría Interna de la época, en el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVO ALGUNO (16.000$) correspondiente a los meses de julio y agosto periodo fiscal 2018. B.-Comunicación N° VCV-PRE-UA/2018/O32 de fecha 11 de octubre de 2018, suscrito por la Auditoría Interna CONVIASA Lic. Belkis Alvarado, mediante el cual de igual forma y para la fecha indicada (11OCT2018) (sic) se le continua reconociendo a mi poderdante el carácter de representante legal de la Sucursal CONVIASA en la Habana cuba…”.
Expresó, que en fecha 11 de octubre de 2018, recibió “… un ejemplar del Informe de Inspección Fiscal de Sucursal de la Habana, República de Cuba de fecha 03/10/2018 (sic) la cual consistió en verificar los ingresos, gastos, bienes nacionales, situación contractual de la Sucursal, así como la sinceridad de los procedimientos aplicados ‘C.- Informe de Inspección de Fiscal de la Sucursal de Habana, República de Cuba de fecha 03/10/2018, (sic) de cuyo contenido se desprende su inciso (pág. 12) la recomendación a la Oficina de Administración y Finanzas de certificar los montos de las deudas expresadas por diferentes proveedores, en el cual se le reconoce a mi representada como proveedor de servicio y representante legal para los periodos fiscales 2017 y 2018…”.
Expuso que existen “…Email recibidos y enviados desde la cuenta de correo personal a las distintas direcciones de correos institucionales del personal adscrito a CONVIASA (incluyendo el equipo General considerados en la legislación laboral como representantes del patrono) y viceversa, relacionados con temas asociados a las operaciones aeronáuticas del Consorcio según itinerario y rutas Caracas- Habana – Caracas…”.
Manifestó que “… la participación en diversas reuniones con representantes de entes y órganos de la Administración Pública de la República de Cuba y ante la Representación Diplomática, Consular y Agregaduría Militar de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en la República de Cuba sobre temas relacionados a la operación de CONVIASA…”.
Manifestó que “…lo anterior en nuestro criterio, explica la relación laboral bajo la modalidad de honorarios profesionales que existió entre mi representada y el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, (CONVIASA) desde el 01 (sic) de enero de 2016 hasta el mes de octubre de 2018…”.
Narró que “…culminada la relación contractual (octubre de 2018) el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, (CONVIASA) le adeudaba a mi poderdante por concepto de servicios profesionales como Representante en la Sucursal de la Habana Cuba, los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre del periodo fiscal 2018, (correspondiente a 11 meses), a razón de la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVO (USD.8.000,00)…”.
Denunció que “… así las cosas como resultado de varias reuniones con el Vicepresidente, Directora de Despacho para la época, con el Consultor jurídico para la época, y con el Administrador para la época, previa autorización instrucciones del Presidente Velásquez Araguayan, mi representada logró que al monto adeudado se le abonara el equivalente de DIECISEIS MIL TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVO (USD. 16.003,00) MAS LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS SIN CENTAVO (EUROS .4.475, 00) los cuales se imputaran a los meses de JUNIO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2018. El monto que anteriormente se indica fue pagado por la siguiente forma A.-EL 24/05/18 8(sic) el Gerente de Finanzas de la época entregó a mi poderdante CINCO MIL TRES DOLARES AMERICANOS (5.003$) mas CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (4.470) este último se recibió en euros ya que se le informo que no tenían dólares (…) en fecha 04/06/18 (sic) el administrador de la época le entrega SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) y el día 27/06/18 (sic), el mismo administrador le entrego CINCO MIL DOLRES (5.000$)…”.
Manifestó que “… con la gestión del Presidente Velásquez Araguayan, negándose y reconocer y aceptar los montos causados por honorarios profesionales correspondientes a las gestiones anteriores (entiéndase los meses de octubre hasta diciembre 2017 y enero de hasta mayo 2018 y 3000$ del mes de junio)…”.
Destacó que “… es importante señalar que aún queda pendiente de honrar por parte de CONVIASA el monto de SETENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (67.000$), los cuales corresponde imputar a los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2017 (Gestión del Mayor General Franklin Rafael Gil Espinoza) y enero, febrero…”.
Manifestó que “…siendo que todas las acciones efectuadas por mi poderdante con diferentes empleados del Consorcio (Presidente, Vicepresidente, Gerente OAF, Consultor Jurídico, Directores de Despacho, etc.), a los efectos que le reconocieran los servicios causados correspondientes a los ejercicios fiscales 2016 y 2017, han resultado infructuosa…”.
Finalmente, solicitó: “…sea admitida la presente demanda tramitada y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley (…) que la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA) (…) convenga en el pago y en consecuencia erogue a favor de mi representada (…) el monto de SETENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (67.000$), los cuales corresponde imputar a los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2017 (Gestión del Mayor General Franklin Rafael Gil Espinoza) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y fracción de junio, todos del ejercicio fiscal 2018 (Gestión del Mayor General Edgar Valentín Cruz Arteaga), por concepto de servicios laborales ejecutados en la República de Cuba bajo la modalidad de honorarios profesionales o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante orden de pago sobre la base de los establecido en la Ley de Abogados. Artículo 22; el Código de Comercio Artículo 124 y las facturas aceptadas antes señaladas…”.
Indicó que “…Estimó el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL MILLLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (269.385.962.000) equivalentes a TRECE MILLONES CUTROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (13.469.298,10 U.T)…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, bajo las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que en el caso sub índice (sic) la actuación presuntamente lesiva objeto de la demanda de Intimación de Honorarios, Proviene específicamente de la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) de cuyos actos, hechos u omisiones le corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del Vice Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, por lo que el conocimiento de la demanda interpuesta no corresponde a la Jurisdicción Civil, por lo tanto en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces se deduce conforme a lo señalado anteriormente que su conocimiento esta Atribuido (sic) a los Juzgados Contencioso Administrativo, y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo Así se declara
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le corresponda por distribución, con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Ello así pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, resulta menester para este Juzgado Nacional hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Juzgado Nacional en el ejercicio de su labor jurisdiccional el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se observa que la parte demandante en su escrito libelar estableció que “…Estimó el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL MILLLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (269.385.962.000) equivalentes a TRECE MILLONES CUTROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (13.469.298,10 U.T)…”, siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas contra le Republica si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS, S.A., (CONVIASA), empresa del estado creada mediante decreto N°2.866 de fecha 30 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, la cual es una empresa del Estado en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera que con relación a la mencionada corporación está satisfecho el primer requisito señalado, no obstante, lo anterior es importante aclarar que la cuantía excede con creces la 70.000 Unidades Tributarias en la presente causa toda vez que, tal como lo indicó la representación judicial de la parte actora la presente demanda tiene una “…equivalentes a TRECE MILLONES CUTROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (13.469.298,10 U.T)…”,
Ahora bien, en principio correspondería la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaria, a este Juzgado Nacional en relación con la materia, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la cuantía la cual excede las 70.000 Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaria, el cual erradamente remitió a este Órgano Jurisdiccional y visto que este Juzgado Nacional considera que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia, tal como fuera señalado en acápites anteriores.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena, Nº 142, de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que:
“…Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.”[[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia este Juzgado que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe indicarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaria y este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que este Juzgado Nacional evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaria, en fecha 2 de septiembre de 2021, de la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.999.199 debidamente asistido por el abogado Mario Enrique Castillo Vidant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.474, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS, S.A., (CONVIASA). Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°86, Tomo 931 A-Quinto, en fecha 01 de julio de 2004.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO.
Ponente
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-173
AVM/3
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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