JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-190
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 134/2021 de fecha 18 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de abstención conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos Lilia Contreras, Fernando José Gómez, Evelyn Thibisay Moreno, Sandra Sofía Chajin, Dulce Vera, Miguel Adolfo Torres, Rosanna Caridad Guzmán, María Isabel Giménez, Framber Figueredo, Carmen Gavidia, Gabriel Plaza y Alberto de Antonio titulares de la cédula de identidad Nros 2.846.757, V- 4.391.213, V- 4.567.045, V- 5.657.540, V- 11.498.470, V-9.682.474, V- 9.913.467, V- 10.665.554, N° V- 12.570.730, V- 13.722.861, N° V- 13.869.652, V- 81.193.336, respectivamente, asistidos por el abogado Alexis José Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.600, contra la Gerencia de la Región Central del Estado Aragua de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de agosto de 2021, mediante el cual se remitió el presente expediente judicial de conformidad a lo dictado en sentencia interlocutoria emanada del referido Juzgado Superior, de fecha 2 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual “…DECLINÓ la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
El 7 de diciembre de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2022, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, el Juzgado Nacional Segundo pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de julio de 2021, los ciudadanos Liliana Contreras Sánchez, Fernando José Gómez Esquivel, Evely Thibisay Moreno de Acosta, Dulce Alida Vera Carrero, Sandra Sofía Chajín de García, Miguel Adolfo Torres Sánchez, Rosanna Caridad Guzmán Solórzano, María Isabel Giménez Berrios, Framber José Figueredo García, Carmen Cointa Gavidia Carrizales, Gabriel Enrique Plaza Castillo y Alberto de Antonio, antes identificados, asistidos judicialmente por el abogado Alexis José Goatache Arévalo, presentaron demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) manifestando, que:
Afirmó que “(…) El presente recurso de abstención o carencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 y 66 de la LOJCA, así como los establecidos en la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), criterio adoptado por la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ , que se evidencia en la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la SPA, dictada el 9 de junio del 2009, (Caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el presidente de la República Bolivariana de Venezuela), la cual se pronuncio sobre la idoneidad del recurso de abstención o carencia para solicitar adecuada y oportuna respuesta a una petición formulada de acuerdo con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 9 de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) (…).”
Señaló que “(…) En cuanto al presupuesto que señala la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, se debe señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 51 de CRBV, 2 LOPA y 9 LOAP, son de índole administrativa por cuanto las mismas son obligaciones que deben cumplir la Gerencia de la región Central del Estado Aragua de la CANTV, referida a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas (…)”.
Agregó que “(…) la obligación puede ser concreta y precisa o genérica, e inscrita en la normal legal correspondiente, requisito que se manifiesta en el presente caso por cuanto la actuación que no fue ejecutada por la Gerencia de la región Central del Estado Aragua de la CANTV, consiste expresamente en dar una oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Indicó que “(…) el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido, como se desprende del artículo 32 LOJCA, ya que la petición fue presentada el VEINTINUEVE (29) de abril del 2021, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tenían VEINTE (20) días hábiles para dar oportuna y adecuada respuesta, lapso que venció el VEINTISIETE (27) de mayo del 2021. Este recurso se interpone dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días continuos al vencimiento del lapso antes señalado (…)”.
Solicitó que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación del presente recurso, a fin de resarcir los más rápido posible la situación jurídica infringida (…)”.
Narró que “(…) en fecha VEINTINUEVE (29) de abril del 2021, interpusimos ante la gerencia de la región Central del Estado Aragua de la CANTV, una petición por medio de la cual expresamos lo siguiente: ‘solicitamos nos entreguen por escrito, información detallada sobre el estado actual de operatividad o deterioro del servicio de telefonía y/o internet (…) Además solicitamos se avoquen a la corrección de las fallas existentes producto del hurto de cableado, en el sector San Ignacio de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)”’
Recalcó que “(…) La respuesta a la petición antes referida, debió haberse proferido en fecha VEINTISIETE (27) de mayo del 2021, y a la fecha de interposición de la presente demanda, no ha sido pronunciada (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) 1. Se admita el presente recurso de abstención o carencia. 2 Se tramite el presente caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derecho y Garantías constitucionales; (Sic.) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. 3. Se dicte medida cautelar innominada en la que se ordene a la gerencia de la región central del Estado Aragua de la CANTV, una respuesta inmediata, una respuesta inmediata a la petición realizada en fecha VEINTINUEVE (29) de abril del 2021. 4. Con lugar el presente recurso de abstención o carencia y en consecuencia se establezcan las responsabilidades del caso y se aplique la sanción correspondiente, establecida en el artículo 100 de la LOPA (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y declinó el conocimiento en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia (Sic.) interpuesto por los ciudadanos Lilia Contreras, titular de la cédula de identidad N° 2.846.757, Fernando José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.213, Evelyn Thibisay Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.045, Dulce Vera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.540, Sandra Sofia Chajin, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.470, Miguel Adolfo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.474, Rosanna Caridad Guzman, titular de la cédula de identidad N° V- 9.913.467, María Isabel Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.554, Framber Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.570.730, Carmen Gavidia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.722.861, Gabriel Plaza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.869.652, Alberto de Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 81.193.336, asistidos de Abogado, contra la omisión de la gerencia de la región central de la CANTV, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y visto que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal en virtud de lo cual considera este Despacho Judicial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de garantizar una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, el numeral 3 del artículo 24 y el numeral 4 del artículo 25 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
(…Omissis…)
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(…Omissis…)
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos en todas aquellas demandas de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a las normas parcialmente transcritas, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra la Gerencia de la Región Central del Estado Aragua de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Ministerios y otras máximas autoridades nacionales) y del numeral 4 del artículo 25 (Autoridades estadales y municipales) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud de la incompetencia declarada por ese Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2021 mediante sentencia interlocutoria, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de abstención conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
-De la admisión de la demanda:
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer la presente demanda de abstención, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó, que:
“…las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito (…) ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión accionada, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de abstención y se evidencia del análisis de las actas procesales que en la misma no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente, no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o ininteligibles de tal modo que resulte imposible su tramitación; no se observa la existencia de la cosa juzgada; del mismo modo, no se evidencia de los autos que la presente demanda esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye preliminarmente que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley. En consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención deducida cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del Procedimiento Aplicable:
En este contexto es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, ut supra citada, manifestó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
De la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”; por lo que, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve; ello, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es necesario indicar que los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento breve, consagran el marco regulatorio para su trámite; según el cual, una vez admitida la acción y ordenada la citación, se requerirá en esta que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; una vez recibidos los informes o transcurrido el termino para su presentación el tribunal, procederá a efectuará dentro de diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ORDENA la citación del Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
-De la Medida Cautelar innominada:
En virtud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, este Juzgado Nacional considera oportuno pronunciarse con respecto a dicha medida solicitada contra la omisión de respuesta a la petición realizada en fecha 29 de abril de 2021 ante la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante la cual solicitaron pronta respuesta relativa al estado de operatividad o deterioro del servicio de telefonía y/o internet.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de medida cautelar innominada actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar innominada constituye una medida preventiva, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión que anule el acto recurrido, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(…) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (…)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas innominadas) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), mediando la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Juzgado Nacional Segundo procede a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual, resulta necesario invocar lo argumentado por parte demandante, en su escrito libelar, sobre tal solicitud:
“(…) solicito a este digno tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
3. Se dicte medida cautelar innominada en la que se ordene a la gerencia de la región central del Estado Aragua de la CANTV, una respuesta inmediata, una respuesta inmediata a la petición realizada en fecha VEINTINUEVE (29) de abril del 2021 (…)”.
De lo anteriormente citado se evidencia que la parte demandante en la solicitud de la medida cautelar innominada solicitó de manera pura y simple que se le ordene a la Gerencia de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), dar respuesta inmediata a la petición realizada en fecha 29 de abril de 2021.
En este sentido, se insiste que para decretar una medida cautelar, el solicitante de la misma debe procurar que su petición se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio o daño, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, mediante la consignación de algún medio probatorio.
En relación a lo precedente, este Órgano Colegiado estima necesario invocar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Peltess de Venezuela, C.A., contra la Sociedad Mercantil Metrobus Lara, C.A., la cual sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra expuesto al caso de marras, se colige que la representación judicial de la parte demandante al formular su pretensión cautelar se limitó a solicitar de manera pura y simple el otorgamiento de la medida cautelar innominada sin explanar argumentos que la sustenten, ni hacer referencia a alguna la presunta ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro inminente de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), aunado a que el contenido de la solicitud de medida cautelar innominada coincide con el objeto de la pretensión principal de la presente causa, por lo que resulta indefectible para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se decide.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Ver Sentencia Nº 2011-1087 de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Liliana Contreras Sánchez, Fernando José Gómez Esquivel, Evely Thibisay Moreno de Acosta, Dulce Alida Vera Carrero, Sandra Sofía Chajín de García, Miguel Adolfo Torres Sánchez, Rosanna Caridad Guzmán Solórzano, María Isabel Giménez Berrios, Framber José Figueredo García, Carmen Cointa Gavidia Carrizales, Gabriel Enrique Plaza Castillo y Alberto de Antonio, antes identificados, asistidos judicialmente por el abogado Alexis José Goatache Arévalo, contra la Gerencia de la Región Central del Estado Aragua de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
2.-ADMITE la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta.
3- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante
4- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se ORDENA CITAR al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
6.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso en virtud del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2021-190
DJS/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________.
La Secretaria.
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