REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 211° y 163°

En fecha 1 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 21-0126 de fecha 15 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Antonio Matos Arreaza, José Luis Costa Bruzual, Celestino Ignacio Diaz Lavie, Michelangelo Tepedino Assolutissimant, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.853, V-6.502.698, V-2.767.330, V-10.335.859, respectivamente, en su carácter socios titulares de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, debidamente asistidos por el abogado Víctor Bieliukas Díaz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.507, contra la Gobernación del estado Vargas (hoy, estado la Guaira).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Carolina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.602, actuando por delegación del Procurador General del estado la Guaira, el día 11 del mismo mes y año; contra el fallo dictado por el referido Tribunal el 5 de agosto de 2021, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA; asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2022, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En el día 8 de febrero de 2022, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Víctor Bieliukas Díaz antes identificado, actuado como apoderado judicial de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, consignó escrito de oposición a la fundamentación de la apelación.
El 16 de febrero de 2022, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO

El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido, por la representación jurídica de la Gobernación del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira), el día 11 de noviembre de 2021; contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2021, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos, Manuel Antonio Matos Arreaza, José Luis Costa Bruzual, Celestino Ignacio Díaz Lavie, Michelangelo Tepedino Assolutissimant, en sus carácter de socios titulares de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, debidamente asistidos por el abogado Víctor Bieliukas Díaz, antes identificados, contra el Decreto N° 029-218 de fecha 26 de enero de 2018, y la resolución 020-2018 de fecha 26 de enero de 2018.
Ello así, y siendo la oportunidad para resolver la presente apelación, resulta importante para esta Alzada destacar, que el objeto de la presente demanda se circunscribe entre otras pretensiones, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 029-218 de fecha 26 de enero de 2018, a través del cual la parte demandada ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado entre las avenidas Granada y Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas ( hoy Estado la Guaira), con un área aproximada de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con setenta y siete metros cuadrados (48.448,77 mts2.) y la Resolución Nº 020-2018 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del referido lote de terreno, dicho actos fueron dictados por el Gobernador del estado la Guaira, los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 1126 Extraordinaria, el 26 de enero de 2018.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional, que el Juzgado a quo en fecha de julio de 2018 solicitó los antecedentes administrativo relacionados con la presente causa (Vid. folio 133 vto. del expediente judicial) siendo que, hasta la presente fecha no consta en autos la consignación de dicho instrumento, de tal modo que por causa de la inacción del Órgano querellado, el Iudex a quo se vio forzado a emitir su sentencia definitiva sin el sustento probatorio del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de expropiación.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo debe resaltar la importancia de los elementos probatorios que esclarezcan la situación debatida, tal es el caso del expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez, en la búsqueda de la verdad material; lo cual, permite a este Tribunal Colegiado definir si la decisión administrativa sobre la destitución de la cual fue objeto el hoy querellante descansa sobre fundadas razones de derecho, en otras palabras, la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular.
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció que:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado agregado).

Este Juzgado Nacional Segundo, debe resaltar la importancia de los elementos probatorios que establezcan tanto el desarrollo del procedimiento administrativo de expropiación por utilidad pública; lo cual, permite a esta Sede Jurisdiccional definir si la decisión administrativa sobre la expropiación sobre la propiedad de los demandantes, descansa sobre una verdadera entidad jurídica.
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la Gobernación del estado Vargas ( hoy estado la Guaira), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, más un (1) día correspondiente al término de la distancia remita a esta Alzada el i)Expediente Administrativo relacionado con la presente causa; con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo en aras de garantizar el principio de verdad o realidad material y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, ORDENA oficiar a la Gobernación del Estado Vargas ( hoy Estado la Guaira), a tal efecto, se conceden un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, para que dentro del mismo consigne la información solicitada.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, JOSÉ LUIS COSTA BRUZUAL, CELESTINO IGNACIO DIAZ LAVIE, MICHELANGELO TEPEDINO ASSOLUTISSIMANT, socios titulares de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA y la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Juez Vicepresidente

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2021-193
DJS/90

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

El Secretario.