JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº 2021-196
En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 94/2021 datado 2 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los abogados Joaquín Dongoroz Porras, Ramón Alberto Díaz Henriques e Isabel Rada León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.237, 98.801 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALAFLETES DEPÓSITOS Y ALMACENES C.A. (ADACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 1959, bajo el Nº 11, Tomo 76-A, siendo modificado el 6 de agosto de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 49-A, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual declinó la competencia y consideró competente a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar incoada por la referida empresa.
El 18 de enero de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2022, se entregó el presente expediente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, conforme con las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”

Los apoderados judiciales de la empresa Alafletes Depósitos y Almacenes C.A. (ADACA), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y “medida cautelar innominada”, ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2018/0034 de fecha 16 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió revocar por un periodo de cinco (5) años, las autorizaciones a la empresa Alafletes Depósitos y Almacenes C.A. (ADACA), como Auxiliar de la Administración Aduanera y desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) a Alafletes Depósitos y Almacenes C.A. (ADACA), como auxiliar de la Administración Aduanera. Ello así, expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el 27 de noviembre de 1990, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 34.603, la Providencia Administrativa Nº 449-A, del 5 de noviembre de 1990, a través de la cual la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda autorizó a ADACA para establecer y operar un almacén general de depósito en Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Capital…”.
Indicó, que “(…) el 15 de abril de 1993, y como extensión de la Providencia Administrativa Nº 449-A, la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda autorizó a ADACA la extensión de Cobertura Física, mediante una Agencia o Sucursal que operaría en un Almacén ubicado en Jurisdicción del Municipio San Blas del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra sin operaciones comerciales desde el año 2009…”
Aclaró, que “(…) el 30 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.231, la Resolución Nº 192, por la cual se encarga a la empresa Bolivariana de Puertos S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la gestión administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios ubicados en el Área Primeria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional el Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto (sic) de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia. Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A, en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas (…)”.
Expresó, que “(…) como consecuencia de lo anterior, se ordenó a Puertos Litoral Central, (P.L.C), en su condición de Administradora Portuaria del Puerto de la Guaira, Estado Vargas, proceder a la ocupación de todos los espacios e infraestructura correspondientes a almacenes y patios ubicados en dicho puerto, en virtud de lo cual deberá notificar a todas las empresas que laboran en dichas áreas acerca del contenido de la presente Resolución, a los fines de su entrega inmediata. Por lo tato, y en cumplimiento de la Resolución Nº 192 identificada, todas las empresas que tenían a su cargo la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas, fueron ocupados por Puertos del Litoral Central (P.L.C)…”.
Mencionó, que “(…) desde el 30 de julio de 2009, quedó a cargo de Puertos del Litoral Central, (P.L.C) S.A, Registro de Información Fiscal Nº G-20008834-6, todo lo relacionado con el cumplimiento del artículo 92 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, toda vez la Providencia Administrativa Nº 449-A, del 5 de noviembre de 1990, perdió validez jurídica a través de la ocupación ordenada en a (sic) Resolución Nº 192, identificada supra, y la cual recaía específicamente sobre ADACA…”.
Arguyó, que “(…) casi diez años después de lo expuesto hasta el momento, el 12 de mayo de 2018, el Superintendente del SENIAT, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 5 numerales 3 y 23 y el artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (‘LOA’); el artículo 70 y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley SENIAT; dictó la Providencia Administrativa Nº 0034, Revocatoria de la Autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera, a ADACA, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-00292096-3, debidamente autoriza mediante Resolución Nº 449-A (rictus: Providencia Administrativa Nº 449-A) del 5 de noviembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.603 del 27 de noviembre de 1990, como Almacén General de Depósito…”.
Agregó, que “(…) Así y fuera de cualquier procedimiento debido y partiendo del falso supuesto de hecho paladio hasta el momento el Superintendente del SENIAT: REVOCÓ por un periodo de cinco (sic) (5) años las autorizaciones a ADACA. Lo anterior ignorado que ADACA no tiene control jurídico ni material al depósito para el cual fue autorizada para operar como almacén en la Resolución Nº 449-A, desde el 30 de julio de 2009, y en apariencia, englobando toda la operación comercial de ADACA como almacén de depósito, cuando lo cierto es que debió circunscribirse a la Resolución Nº 449-A, a la cual hizo alusión y la cual resulta presupuesto de hecho esencial de la Providencia Nº 0034. DESACTIVÓ la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a ADACA…”.
Fundamentó, sobre de la Nulidad Absoluta de la Providencia Nº 0034, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir formalidades esenciales del procedimiento establecido para el inicio y sustanciación del procedimiento tributario sancionador que“(…) Cuando el Superintendente SENIAT se limitó en la Providencia Nº 0034 a hacer un recuento (incompleto y arbitrario) de los supuestos hechos que constituyen los presupuestos de hecho de dicho administrativo, asumiendo de forma acomodaticia el supuesto incumplimiento de un deber formal que no correspondía nuestra representada, y procediendo en consecuencia a revocar (de forma imprecisa) su autorización como agente auxiliar aduanero, así como a desactivar su usuario en el SIDUNEA, omitió frontalmente que las fases procedimentales en comentarios constituyen formalidades esenciales para la salvaguarda de las garantías del debido procedimiento administrativo y a la defensa de nuestra representada, que en modo alguno pueden ser relajadas por las partes por ser normas de orden público y mucho menos desaplicados por el sólo deseo de la Administración; mucho menos en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos, donde tiene especial preeminencia la presunción de inocencia (…)”.
Explicó que “(…) en el presente caso, resulta evidente que la Administración Tributaria Parafiscal violó el derecho a la defensa de ADACA, al soslayar de manera injustificada e inconstitucional, todo el procedimiento determinado de obligaciones tributaria. La Administración Tributaria omitió todas las oportunidades procesales que tenía mi representada para exponer los argumentos y las pruebas pertinentes que obraban en grado superlativo, a la defensa de ADACA contra la inconstitucionalidad pretensión de revocatoria general de auxiliar de la administración aduanera contenida en la Providencia Nº 0034 (…)”.
Estableció, sobre el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar erróneamente que ADACA incurrió en el incumplimiento del artículo 92 de la LOA, que“(…) La Providencia Nº 0034 se encuentra viciada de nulidad absoluta en cuanto, contrariamente a lo señalado por esta Administración Tributaria, ADACA se encuentra eximida de la actualización anual contenida en el artículo 92 de la LOA, por cuanto, como se ha sostenido y demostrado en este escrito, desde el 30 de julio de 2009, oportunidad en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.231, la Resolución Nº 192, se encargó a Puertos del Litoral Central, (P.L.C) S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la gestión administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios ubicados en el Área Primeria del Puerto de la Guaira, Estado Vargas, imposibilitando material y jurídicamente a ADACA el ejercicio de la autorización aduanera contenida en la Providencia Nº 449-A, desde el 30 de julio de 2009 (…)”.
Señaló que, “(…) en consecuencia ADACA se encontraba, para los ejercicios 2016 y 2017, se encuentra en presencia de una casa extraña no imputable desde el 30 de julio de 2009, es decir, en una imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 92 de la LOA, pues toda la actividad aduanera relacionada con la Providencia Nº 449-A, respecto a Maiquetía, estado Vargas, recae, hoy día, sobre otra sociedad mercantil, por actividad ejecutiva propia del Estado Venezolano, vía el Ministerio del Poder Popular para las Obras y Vivienda Pública (hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat). Lo expuesto vicia de nulidad absoluta a la Providencia Nº 0034, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y por indebida aplicación del artículo 92 de la LOA (…)”.
Declaró, que existía abuso y desviación de poder, por extralimitación de funciones, en tanto el Superintendente del SENIAT dictó un acto administrativo carente de causa legítima, porque la Providencia Nº 0034, pretende su ejecución falseando los presupuestos de hecho que supuestamente dieron origen a la nulidad absoluta del acto recurrido, en cuanto que“(…) La Providencia Nº 449-A resulta claro al delimitar sobre qué operación aduanera recaía la autorización dada a ADACA como auxiliar aduanero, y en principio revocada por la Providencia Nº 0034. Dicho texto no abarca ni autoriza la operación aduanera a la que está autorizada expresamente ADACA en el Puerto Sucre, del estado Nueva Esparta (por tratarse de autorizaciones especialísimas y totalmente distintas las unas de las otras), la cual podría verse absoluta e irremediablemente quebrantada y entorpecida por la manifestación írrita de voluntad del Superintendente SENIAT, contenida en el decidendum del acto recurrido…”.
Indicó que “(…) el Superintendente SENIAT engloba todas las autorizaciones aduaneras de ADACA en el ámbito de aplicación de la Providencia Nº 0034, cuando de acuerdo con su presupuesto de hecho esencial (Providencia Nº 449-A), se encuentra delimitada a la actividad como auxiliar aduanero en la Aduana de Maiquetía y en la Aduana de Valencia. No en Puerto Sucre, donde ADACA sostiene a la fecha operaciones aduaneras como auxiliar aduanero debidamente autorizado y al día con sus obligaciones tributarias formales. Lo que es peor, pretende su revocatoria general, y la desactivación automática y completa de ADACA como Auxiliar Aduanero en el SIDUNEA, como que si dicha actuación, que deriva del falseamiento de los presupuestos de hecho que dieron origen a la Providencia Nº 0034, no escapara de su competencia material…”.
Resaltó que “(…) está viciado de nulidad absoluta por constituir una extralimitación de funciones y un evidente abuso de poder por parte del Superintendente SENIAT, el que pretenda, en el decidendum de la Providencia Nº 0034 la sobrevenida Inclusión de la operación ADACA en cualesquiera otras Aduanas a nivel nacional, cuando la Providencia Nº 449-A, autorizaría de su actividad como auxiliar aduanero y presupuesto fáctico del acto recurrido, se limita al Puerto de la Guaira, y su extensión alude a la Aduana de Valencia; revocar por un periodo de cinco (sic) (5) años la totalidad de las autorizaciones al Auxiliar de la Administración Aduanera ADACA; y desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al Auxiliar de la Administración Aduanera ADACA, con la consecuente y evidentísima obstrucción a la operación aduanera de ADACA que se deriva del resto de autorizaciones como Agente Aduanero, que escapan del ámbito objetivo y subjetivo de la Providencia Nº 449-A, como acto administrativo sujeto a revisión y presuntamente revocado a través de la Providencia Nº 0034 (…)”.
Fundamentó, sobre el Falso Supuesto de Hecho que el mismo se configuraba por la indebida aplicación del artículo 163 de la LOA, falsa aplicación por errónea interpretación del artículo 49 de la Constitución, pues aduce que “(…) la imposición de la pena de multa por la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 163 de la LOA, constituye falso supuesto de derecho, por cuanto no se han dado en la realidad, respecto de ADACA, los elementos constitutivos del hecho típico de la mencionada disposición legal, por lo que la Administración Aduanera aplicó indebidamente el artículo 163 de la LOA, al pretender aplicarlos a hechos que no se subsumen en ellos (…) Así pues, correspondía a la Administración Tributaria la actividad probatoria de cargo para determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia. Nada de ello fue realizado en el presente caso, donde sin justificación ni motivación alguna se llegó a la conclusión de imponer ADACA la pena de multa señalada en el texto de la Providencia Nº 0034…”.
Apuntó que “(…) en el caso concreto, si llega a determinarse que el respeto formulado a ADACA es legítimo, lo cual rechazamos rotundamente, nuestra representada habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, al interpretar que, de acuerdo con el criterio sostenido y pacífico de nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, la ocupación ordenada a través de la Resolución Nº 192 en favor de los Puertos del Litoral Central, (P.L.C) S.A, y que implicó de hecho y de derecho que ADACA fuera despojada legal y materialmente del control y disposición del almacén para el cual estaba autorizada a operar en el Puerto de la Guaira era un hecho del príncipe (sic) que, como causa externa no imputable, la libertaba del cumplimiento de cualquier deber formal relacionado con la operación comercial (cesada intempestivamente) relativa a la autorización contenida en la Providencia Nº 449-A (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de amparo expresó, que “(…) tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, no hace falta demostrar en una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo los requisitos fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora. Asimismo, tal y como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares se encuentra consagradas como un derecho humano y positivizadas en normas de carácter constitucional como un derecho de los particulares y como un deber tanto de la Administración como de los órganos de justicia y en consecuencia su exigibilidad es posible, directa e ineludible. Sin embargo, dado el interés actual y patente de ADACA en que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y el especial interés en esta medida cautelar innominada solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría para ADACA, ratificamos tanto la presunción de buen derecho, indicados en la medida cautelar inmediatamente anterior, los cuales ponen de manifiesto que en el presente caso existe una amenaza cierta, inminente y posible, a derechos constitucionales de (sic) de ADACA, que no podrían ser reparado por la sentencia definitivamente firme que se dicte en el Contencioso Tributario Principal (…).
Finalmente, solicitó que “…se admita y sustancie el presente escrito conforme a Derecho, se practiquen las notificaciones de Ley, se ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, la abstención de Superintendencia de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga la ejecución de la Providencia Nº 0034 fuera de los presupuestos de hecho que ella misma fijó en el texto del acto recurrido y que, particularmente, impidan el normal desempeño económico de ADACA como Auxiliar Aduanero en Puerto Sucre, estado Sucre. Se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se ordene al Superintendente del SENIAT, la suspensión de efectos de la Providencia Nº 0034, hasta tanto se resuelva la presente acción o en su defecto, esclarecer vía acto administrativo expreso, formal y notificado a ADACA, el alcance fáctico de la Providencia Nº 0034, que no es otro que la Providencia Nº 449-A, y su extensión contenida en la Resolución Nº 0014, hasta tanto se resuelva la presente acción; se abstenga él y cualquier otro funcionario adscrito a ese Servicio, de realizar ejecutar actos en contra de ADACA, sobre la base de la Providencia Nº 0034, hasta tanto se haya dictado sentencia definitivamente firme en la presente acción. Se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2018/0034, dictada el 16 de mayo de 2018, por el Superintendente del SENIAT y publicada en Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2018, a través de la cual dicho Superintendente, arbitrariamente y fuera de cualquier procedimiento debido, decidió (1) REVOCAR por un periodo de cinco (sic) (5) años las autorizaciones a ADACA; y (2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a ADACA…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Ello así pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En tal sentido se observa que la presente causa versa sobre “…la nulidad absoluta de Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2018/0034, dictada el 16 de mayo de 2018, por el Superintendente del SENIAT y publicada en Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2018, a través de la cual dicho Superintendente, arbitrariamente y fuera de cualquier procedimiento debido, decidió (1) REVOCAR por un periodo de cinco (sic) (5) años las autorizaciones a ADACA; y (2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a ADACA…”.
Siendo ello así, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en los términos siguientes:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…Omissis…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En abundamiento de lo anterior, es oportuno traer a colación la decisión Nº 00955 de fecha 8 de agosto de 2018 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“(…) se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…
(...Omissis…)
La disposición parcialmente transcrita establece un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a las referidas en el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de autos, la sociedad mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., interpuso una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar incoada por la sociedad mercantil PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual revocó la autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al ʻSistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)ʼ de la referida empresa…”.

Se observa de la sentencia citada que es competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem.
Establecido lo anterior, y visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra esta institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2021, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2018/0034 de fecha 16 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió revocar por un periodo de cinco (5) años, las autorizaciones a la empresa Alafletes Depósitos y Almacenes C.A. (ADACA), como Auxiliar de la Administración Aduanera y desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) a Alafletes Depósitos y Almacenes C.A. (ADACA), como auxiliar de la Administración Aduanera. Así se declara.
- Del Despacho Saneador.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario establecer ciertas consideraciones sobre el escrito libelar presentado por la parte actora.
En tal sentido se observa del análisis pormenorizado de las actas que componen el escrito de demanda, que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, en todo el escrito libelar se encuentra fundamentado principalmente en las normas del Código Orgánico Tributario, toda vez que solicitó “(…) FALTA DE APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE REESPONSABILIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84, NUMERAL 4, DEL COT (sic) … A los fines de garantizar y salvaguardar los derechos constitucionales de ADACA (sic) y de conformidad con lo establecido en el 270 del COT (sic), solicitamos a este tribunal en nombre de nuestra representada, se sirva decretar, adicionalmente, las siguientes medidas cautelares innominadas… CONDENATORIA EN COSTAS…En el ámbito del proceso contencioso tributario, el artículo 334 del COT (sic) dispone (…)”.
Ello así, este Juzgado debe precisar que las pretensiones establecidas por la parte actora, corresponderían a órganos de la jurisdicción contencioso tributaria, por tanto, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que se notifique a la sociedad mercantil ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A. (ADACA), parte demandante en el presente proceso, para que, previa su notificación, consigne escrito libelar reformulado con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese la notificación ordenada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 27 de abril de 2021, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar innominada, por los abogados Joaquín Dongoroz Porras, Ramón Alberto Díaz Henriques e Isabel Rada León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.237, 98.801 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALAFLETES DEPÓSITOS Y ALMACENES C.A. (ADACA) contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ORDENA se notifique a la sociedad mercantil ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A. (ADACA), parte demandante en el presente proceso, para que, previa su notificación, REFORMULE su escrito libelar, con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. N° 2021-196
AVM/2.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021-196 ___________.
La secretaria.