JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2022-063
El 23 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) delos Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana JUDITH EMILIA LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.665, debidamente asistida por el abogado Arquímedes Liendo Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.842, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) adscrito alMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO.
En fecha24 de marzo de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esteÓrgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 23 de marzo de 2022,la ciudadana Judith Emilia López Gil asistida por el abogado Arquímedes Liendo Avilez, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, con base en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) (es) concesionaría de un kiosco según contrato número 28/14, de fecha 12 de agosto de 2.014 (sic), ubicado en el parque Generalísimo Francisco de Miranda donde labor(a) desde 28 años aproximados (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Relató, que “(…) (e)ldía 18 de febrero de 2.022 (sic), fu(e) notificada según providencia administrativa numero(sic) 003-2.022, donde se (le) indic(ó) que deb(ía) desocupar la concesión, contra esa medida interpus(o) un Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Ecosocialismo el día 25 de febrero de 2.022 (sic), el cual no sea (sic) pronunciado hasta el momento (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Denunció, que “(…) (l)os días 05 (sic) y 12 de marzo del presente año (ha) venido recibiendo acoso por parte de dos funcionarios de INPARQUE (sic), (…) solicitando(le) las llaves del kiosco, y prohibiéndo(le) el ejercicio de (sus) actividades económicas en el lugar en reiteradas oportunidades(…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “(…) el día 22 del corriente mes (de marzo), (le) informo un concesionario, que el kiosco en el cual (ella) trabaj(a), lo violentaron y secuestraron todos (sus) enceres, por la (sic) cual (se) traslad(o) de forma inmediata contactando (sic) que efectivamente lo habían desmantelado de forma arbitraria, y (sus) enceres fueron trasladados y depositados en la concha acústica. Con esta decisión arbitraría (sic)por parte de estos funcionarios, sin haberse agotado la vía administrativa, es una violación flagrante a (sus) derechos constitucionales causándo(le) un daño económico y laboral”.(Paréntesis de este Juzgado).
Alegó, que “(…) (e)nvista (sic) de lo narrado se denota que hay una flagrante violación de los derechos consagrado (sic) en la Constitución en los Artículos 49, 87, 88 y 112”.(Paréntesis de este Órgano Colegiado).
Por último, solicitó “(…) la inmediata restitución de garantías violadas por el Instituto Nacional de Parques en la aplicación de la providencia administrativa (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 030/22, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual declaró “(…) FIRME, la decisión contenida en la notificación de desocupación de la infraestructura denominada kiosco Nº 3 ‘Aveario’ (sic), signada con el Nº 003-2.022 de fecha 18 de enero de 2.022”, así como las presuntas violaciones generadas por la Directora de Ingresos Propios y el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda.
Previo al pronunciamiento relativo la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, es oportunotraer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la disposición ut supra transcrita, se desprende la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Señalado lo anterior y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado por las decisiones Nros.1659,369 y 389, de la Sala antes mencionada, en fechas1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, respectivamente,mediante la cual se estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001)(…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

De la revisión de la sentencia citada, se observa que la acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos) con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base a lo antes señalado, este Órgano Colegiado en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada;en consecuencia DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Por tales motivos, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor a los fines legales correspondientes.Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana JUDITH EMILIA LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.665, debidamente asistida por el abogado Arquímedes Liendo Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.842, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor a los fines legales correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2022-063
IEVP/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.