JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AB42-G-2019-000003

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anett Monika Beyer, María Soledad Noya y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.506, 62.594 y 77.539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio “DCNS”, inscrita en el Registro Mercantil N° 441 133 808 R.C.S. Paris, Francia, Administración 1998 B 03358 de fecha 5 de septiembre de 1988, contra la Resolución N° 482, del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 26 de julio de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 30 de julio de 2018, según Aviso Oficial del 26 de julio de 2018, que negó la solicitud marcaria N° 2017-016811, dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 6 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado dio cuenta del recibo de la demanda, en esa misma oportunidad se le asignó al presente asunto el N° AB42-G-2019-000003.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la parte demandante que consignara “(…) el documentos de donde se desprenda los datos relativos a su creación o registro (…)”, en virtud de que los mismo no constaban en el presente expediente. Asimismo, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto, a los fines de que consignaran la documentación requerida.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de Órgano Jurisdiccional, emitió decisión bajo el N° AW42201900010, mediante la cual Admitió la referida demanda de nulidad; ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó a la parte demandada el expediente administrativo relacionado con la presente causa, igualmente ordenó librar el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, el debió ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constaran en autos el acuse del recibo de todas las notificaciones ordenadas y transcurriesen los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se realizó cómputo certificando que desde el día 26 de febrero de 2019, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 15,16, 21, 22, 23, 28, y 30 de mayo 4 y 5 de junio del año 2019. En esa misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de julio de 2019, el prenombrado Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el cinco (5) de junio de 2019 exclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta el 18 del mismo mes y año, dejándose que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 6, 11, 13 y 18 de junio de 2019.
En fecha 9 de julio de 2019, mediante nota la secretaría de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente signado con el N° AB42-G-2019-000003, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Organismo Jurisdiccional.
En fecha 9 de julio de 2019, se dictó auto mediante la cual se designó la ponencia a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expedientes a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de enero de 2021, la abogada María Soledad Noya Vicente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó “DESISTO del presente procedimiento…”.
En fecha 3 de marzo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
En fecha 10 de marzo del año 2022, se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente a la Juez Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de enero de 2019, la abogada María Soledad Noya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DCNS, antes identificada, interpuso demanda de nulidad, contra la Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) , con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta contra la Resolución N° 482, del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018, con entrada en vigencia a partir del 30 de julio de 2018, según Aviso Oficial del 26 de julio de 2018, emitido por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…) resolución esta que fue publicada en las páginas que van de la 47 a la 69 del Tomo IV del referido Boletín y suscrita por Amado Enrique Maestri Loyo” obrando en su carácter de Registrador de la Propiedad Intelectual mediante la cual dicho funcionario denegó de oficio la solicitud marcaria N° 2017-016811, presentada (…) el 29 de septiembre de 2017, para la solicitud de marca NAVAL GROUP (etiqueta). En clase 11 Internacional (21 Nac.), destinada a distinguir “equipos para la generación de energía no nuclear; módulos para la generación de energía no nuclear (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató que “(…) la Resolución N° 482 estableció lo siguiente CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTROS DETALLADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA DISPOSICIÓN (ES) PROHIBITIVA(S) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, G.O. No. 25227, DE FECHA 10/12/1956, ESTE DESPACHO DECIDE NEGARLO (…)”.
Denunció que el acto administrativo antes descrito se encuentra viciado de inmotivación y de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, señaló que “(…) es incomprensible o confuso el supuesto de hecho alegado por la Administración en la Decisión que se recurre, es decir, (…) que se niega la solicitud de marca por ser descriptiva del destino y de la finalidad de los productos para lo cual solicita la protección, por lo tanto no puede llegar a ser considerado como marca por interpretación en contrario del artículo 33, ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial (…) este comentario, incide negativamente y hace incomprensible, confusa o discordante la motivación, y se recurre en el error de imputarle la consecuencia jurídica-negativa del registro (…)”.
Por su parte afirmó que “(…) según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe demostrarse la ocurrencia de una motivación incomprensible, confusa o discordante presente que originaron la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de negar la concesión de la marca NAVAL GROUP (etiqueta) (…)”:
Evidenció que “(…) la Administración se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, corresponde negar, entre otras, la marca solicitada por nuestra representada, correspondiente a la solicitud N° 2017-016811, señalando “el signo solicitado resulta descriptivo del destino y de la finalidad de los productos para lo cual solicita protección (…)”.
Afirmó que “(…) la compañía DCNS es una empresa establecida con una tradición de antigüedad de más de 350 años. Inicialmente el acrónimo DCN fue remplazado por DCNS y actualmente por la marca NAVAL GROUP. NAVAL GROUP distingue a una compañía internacional de alta tecnología y a uno de los pocos líderes mundiales en sistemas navales de defensa, cuyas experiencias cubren a totalidad de la cadena de producción para programadores complejos (…)”.
Seguido a ello, denunció el vicio del falso supuesto de derecho, en virtud que en el presente caso la demandada en el acto administrativo recurrido señaló que la solicitud de la marca NAVAL GROUP (ETIQUETA), inscripción N° 2017-016811, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
Manifestó “(…) la existencia del vicio del falso supuesto de derecho, ya que, en el presente caso a la solicitud de la marca para NAVAL GROUP (ETIQUETA), no se le puede imputar esa consecuencia jurídica de esa disposición normativa (negativa de registro de esa solicitud de registro), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso (…)”.
Consideró que “(…) la Resolución No. 482 que recurrimos alega un “hecho” inexistente por lo tanto, no es viable aplicar la consecuencia jurídica de la denegación del registro de esa inscripción N°2017-016811. (…)”.
Finalmente solicitó la acumulación de las trece (13) demandas conexas que fueron presentadas en esa misma fecha relacionadas a la marca NAVAL GROUP. Asimismo, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 482 de fecha 15 de junio de 2018, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) suscrita por el ciudadano Amado Enrique Maestri, actuando con el carácter de Registrador de la Propiedad Intelectual, publicada en el Boletín N° 584, de fecha 26 de julio de 2018, en el tomo VI, página 47.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anett Monika Beyer, María Soledad Noya y Haidy Fernández, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio “DCNS”, inscrita en el Registro Mercantil N° 441 133 808 R.C.S. Paris, Francia, Administración 1998 B 03358 de fecha 5 de septiembre de 1988, contra la Resolución N° 482, del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 26 de julio de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 30 de julio de 2018, según Aviso Oficial del 26 de julio de 2018, que negó la solicitud marcaria N° 2017-016811, dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
-Del Desistimiento.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 90 del expediente judicial consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual expresó “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES…” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Juzgado Nacional).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso de la abogada María Soledad Noya Vicente- es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 12 al folio 15 del expediente, instrumento de sustitución de poder conferido por la abogada Anette Monika Beyer, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DCNS, debidamente autorizada para ello.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que la sociedad de comercio DCNS, antes identificada, facultó a la mencionada abogada María Soledad Noya Vicente, para que “…bien sea a través de la vía extrajudicial o judicialmente, sostengan y defiendan los derechos e intereses…” de su representada, otorgando además, la capacidad de “…convenir, desistir, renunciar, abandonar, transigir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente la abogada actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe esta Alzada declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la co-apoderada María Soledad Noya Vicente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio DCNS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


Exp. N° AB42-G-2019-000003
DJS/33

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.