JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000259
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la entonces Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.804, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2019, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, se revocó la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2017 y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.
FALTA RECONSTITUCION
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento a lo ordenado, de la forma siguiente:


I
DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA
En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, interpuso demanda de nulidad por abstención o carencia en la cual indicó que “…Procedo a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATÍCOS (sic) por sus siglas (INEA), adscrito al Ministerio de (sic) Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. En la persona de su Presidente, Solicitando a ruego al Ciudadano representante del mencionado Organismo, otorgue el Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, mención máquinas a mi representado, ello en fundamento a lo dispuesto en los Artículos: 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Artículo 65 y pertinentes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Articulo (sic) 257 de la Ley General de Marina y Materias Conexas...”.
Ahora bien, ante la referida pretensión, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión N° 2017-00149 de fecha 21 de febrero de 2017, declaró:
“…SIN LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.804, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.)…”.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra este fallo el 22 de marzo de 2017, la cual fue oída en ambos efectos el 14 de junio de 2018.
Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nº 00095, indicando lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Máxima Instancia advierte que la falta de respuesta oportuna discutida, se corresponde con el precitado recurso administrativo ejercido por el demandante, lo que se ajusta a la figura del silencio negativo, (…).
En tal sentido, a juicio de esta Sala en el caso bajo análisis, la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano José Rafael Omaña Parra no resultaba idónea para lograr sus pretensión, tal como lo consideró el tribunal de instancia, en virtud que – se reitera- se trataba de un procedimiento administrativo de segundo grado en el cual la respuesta esperada deriva del ejercicio de un recurso en sede administrativa, es decir, existe un acto producto de un procedimiento o una solicitud primigenia contra el cual se recurre, correspondiendo en todo caso la demanda contra el silencio administrativo producido dentro del lapso legal para ello o en su defecto la demanda de nulidad contra el acto expreso que la Administración emita fuera del tiempo previsto para su pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, siendo que efectivamente lo que correspondía en la presente causa era la demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el instituto nacional de espacios acuáticos (INEA), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto primigenio, mal podría la corte segundo de lo contencioso administrativo declarar sin lugar el recurso por abstención incoado, toda vez que lo concerniente era que instara al actor a reformar la pretensión interpuesta y la recondujera a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 30 de diciembre de 2013, emanado del instituto accionado. (…)
Por tanto, esta Sala estima que cuando el a quo consideró en su decisión, el acto administrativo dictado el 30 de noviembre de 2015, como la respuesta del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al recurso de reconsideración incoado por el actor, erró en su apreciación al declarar sin lugar la acción interpuesta, toda vez que, dicha expresión es propia de una decisión de mérito y en el caso de autos no se revisó la legalidad o no de una actuación administrativa.
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una errónea interpretación de los hechos, razón por la cual se concluye que se configuró el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor, y revoca la sentencia Nro. 2017-00149 del 21 de febrero de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena remitir el expediente a la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa notificación de las partes, reponga la causa al estado de admisión, e inste al ciudadano José Rafael Omaña Parra a reformar el libelo, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo y prosiga el trámite que corresponda. Así se determina. …”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la sentencia citada supra se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), erró en su apreciación al declarar sin lugar la acción interpuesta, advirtiendo que este Juzgado incurrió en una errónea interpretación de los hechos, razón por la cual ordenó, la reposición de la causa al estado de admisión, previa notificación de las partes, y asimismo, se inste al ciudadano José Rafael Omaña Parra, a reformar el libelo reconduciendo su pretensión a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo.
Siendo así, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a la sentencia Nº 00095, de fecha 27 de febrero de 2019, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, REPONE la causa al estado de admisión, ORDENANDO se notifique a las partes e igualmente se INSTA al ciudadano José Rafael Omaña Parra, para que reformule el libelo de la demanda, reconduciendo su pretensión a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado de la admisión de la demanda.
2.- ORDENA la notificación de las partes.
3.- INSTA al ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.804, para que reformule el libelo de la demanda, reconduciendo su pretensión a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


ANA VICTORIA MORENO.
Ponente

La Juez,


DANNY JOSEFINA SEGURA.


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-G-20015-000259
AVM/3

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.