REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-DE LA REGION CAPITAL
Caracas, (___) de (_____________) de 2022
211° y 163°<
En fecha 17 de de diciembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N°23, tomo 22-A, contra el acto Administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6 de abril de 2015, y contra el acto administrativo implícito contenido en el Acta de Ejecución de fecha 20 de julio de 2015, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha 19 enero de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte, hoy (Juzgado Nacional Segundo), declaró competente a este Órgano jurisdiccional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO); de igual forma, ordenó solicitar al demandado, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80,81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario ‘ultimas noticias’; también ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la cautelar de suspensión de efectos solicitada y, por último, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, y que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas con la finalidad de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., diligencia mediante la cual solicitó que se librara el Cartel de Emplazamiento dirigido a los Terceros Interesados.
En fecha 16 de mayo de 2016, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación el 19 de enero de 2016, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró el cartel de emplazamiento el cual se retiró el 31 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2016, la parte demandante consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 20 de mayo de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 20 de mayo de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó para el 3 de agosto de 2016 a las 12 del mediodía, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado Auslar López Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, igualmente se hizo constar que la parte demandante consignó escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Segunda (Hoy Juzgado Nacional Segundo) dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 5 de octubre de 2016, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra le decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2016.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible las pruebas promovidas.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió del abogado Luis Altuve, apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018, este órgano colegiado dictó decisión mediante el cual declaró “sin lugar la apelación” ejercida por la parte demandante y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación datado 22 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió de la abogada Mariani Valero, mandataria de la actora, escrito de Informes.
En fecha 18 de octubre de 2018, este Juzgado nacional dicto auto para mejor proveer mediante el cual declaró:
“…Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elemento probatorios que le permitan a esta Corte con exactitud la (sic) si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho en el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé Venezuela, S.A.
En consecuencia esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) concediéndose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Nestlé de Venezuela, supra identificada. Así se declara…”.

En fecha 13 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por la entonces denominada Corte (hoy Juzgado Nacional) en fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria oficio SUNAGRO N° DES/0010-2019, mediante la cual del oficio del oficio N°CSA-2018-0010-2019 de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual acusa recibo del oficio N°CSCA-2018-00197.
En fecha 2 de noviembre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Igor ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, siendo ello así, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El objeto de la presente lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSM /0003/2015, de fecha 6 de abril de 2015, y contra el acto implícito contenido en el “Acta de Ejecución” de fecha 20 de julio de 2015, dictados por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Ahora bien, se observó del escrito libelar, que la parte demandante manifestó, que en fecha 21 de enero de 2015, la SUNAGRO “…levantó Acta de Aplicación de Medidas Preventivas…” y que en esa misma fecha el referido organismo realizó “… (i) Acta de retención de las mercancías que presuntamente conformaban la diferencia de inventario supuestamente constatada durante la fiscalización. Esta retención consistía en la inmovilización de la mercancía objeto de la medida, mercancía que en efecto permaneció en las instalaciones del PT (sic) La Yaguara en todo momento hasta que SUNAGRO (sic) decidió sin fundamento jurídico ejecutar el comiso y traslado de los productos a FUNDECA (sic) (…) (ii) Acta de requerimiento de documento (…) (iii) Acta de Recepción de diversos documentos suministrados por NESTLÉ VENEZUELA, S.A…”.
Asimismo, alegó que en fecha 26 de enero de 2015, NESTLE DE VENEZUELA S.A., consignó ante la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria escrito de oposición a la medida preventiva impuesta en fecha 9 de marzo de 2015.
De igual forma denunció que la Administración en los actos recurridos incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, violación del principio de proporcionalidad y adecuación así como el vicio de abuso de poder.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observó que en fecha 18 de octubre de 2018, este Juzgado Nacional Segundo, dicto Auto para Mejor Proveer mediante el cual evidenció:
“…Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elemento probatorios que le permitan a esta Corte con exactitud la (sic) si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho en el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé Venezuela, S.A.
En consecuencia esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) concediéndose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Nestlé de Venezuela, supra identificada. Así se declara…”.

Siendo ello así, mediante Oficio Nº DES/0010-2019, de fecha 22 de enero de 2019, emanado del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), expresó lo siguiente:
“…sobre el particular debo informarle que de acuerdo a los datos suministrados en su solicitud, no se observa la identificación precisa del Acto (sic) impugnado, lo que hace compleja su búsqueda dentro de nuestros archivos para darle respuesta oportuna, sin embargo, atendiendo a la fecha de la decisión de la Corte a la que hacen referencia en el oficio, es importante informarle que en ese momento el órgano competente en la materia era la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), la cual fue suprimida y liquidada a través de una Junta Liquidadora Presidida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que se encargo del archivo de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionatorios ejecutados por SADA hasta el 18 de noviembre de 2014, con posterioridad a esa liquidación se creó la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que aunque asumió algunas competencias, no le fueron transferidos los archivos de los expedientes administrativos de los procedimientos sancionatorios que llevaba SADA, lo único que reposa en nuestros archivos es una data digitalizada del sistema, de donde podemos detectar que en efecto se realizaron algunas inspecciones a la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA,S.A., pero no tenemos soporte de los procedimientos que se iniciaron en esa fecha…”.

En este mismo orden de ideas en fecha 20 de agosto de 2019, el apoderado de la parte actora manifestó que “… Es falso que el procedimiento ejecutado contra Nestlé en el presente caso hubiere sido practicado por SADA. Todas las actuaciones en el presente asunto fueron ejecutadas por SUNAGRO como podrá apreciar esta Corte de las pruebas que acompañaron el escrito recursivo. Incluso en el evento que la Corte hubiese cometido errores al identificar el caso, aun en ese supuesto negado, SUNAGRO tiene pleno conocimiento del asunto toda vez que ha sido notificado del presente recurso y ha tenido oportunidad de presentar alegatos y pruebas. En este sentido, mal puede argumentar SUNAGRO que desconoce las actuaciones practicadas por Nestlé en el presente caso…”.
Visto que hay una contradicción entre lo que respondió el ente accionado y lo que afirma la parte accionante, en cuanto quien llevó el procedimiento administrativo sancionatorio, y siendo que en el Oficio Nº DES/0010-2019, de fecha 22 de enero de 2019, emanado del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), se acota que “…no se observa la identificación precisa del acto impugnado, lo que hace compleja su búsqueda dentro de nuestros archivos para darle respuesta oportuna…”. Este Órgano Jurisdiccional debe ratificar el Auto para Mejor Proveer dictado el 18 de octubre de 2018, y en tal sentido, se indica que los actos impugnados en la presente causa son los siguientes: i) el acto administrativo atinente a la NOTIFICACIÒN identificada bajo las siglas y números N° CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6 de abril de 2015, que riela al folio 49 del expediente judicial, suscrito por el ciudadano Homar Farahón Viera Rodríguez en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en el que se expresó lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que esta Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en atención a los resultados del procedimiento de inspección realizada por los funcionarios de SUNAGRO, donde se aplicó la retención del siguiente rubro… se ordena MEDIDA PREVENTIVA DE COMISO…”; y ii) Acta de Ejecución de fecha 20 de julio de 2015, la cual corre inserta en el folio 55 del expediente judicial, suscrita por la funcionaria de la referida Superintendencia Taimary Isturriaga. De donde se desprende que existió un posible procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Siendo ello así, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como brindar una tutela judicial efectiva, se RATIFICA el contenido del Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0077, de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó la consignación ante este Órgano Colegiado del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N°23 tomo 22-A, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). Todo ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que “…En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”, en tal sentido, notifíquese a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita a este Juzgado Nacional Segundo, la consignación del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N°23 tomo 22-A, siendo que se considera necesaria dicha información, a los fines de resolver la presente causa. Así se dispone.
Igualmente, se deja establecido que en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte accionada, podría –si así lo quisiera– la parte actora impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-G-2015-000391
AVM/3

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.