JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000129
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 240-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Marbys Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.749, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EDUCACIONAL INICIAL MARTIN TOVAR Y TOVAR, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de junio de 2016, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con prescindencia de la competencia, ya analizada.
El 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual declaro que: “1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; (…) 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo se ordena notificar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); (…) 3.- ORDENA solicitar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y se ordena notificar a (sic) ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘MARTIN TOVAR Y TOVAR’; (…) 4.- COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique la notificación ordenada. (…) 5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas así como para la apertura del cuaderno separado, (...) 6 .- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; (…) ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En fecha 4 de mayo de 2017, se agregaron las resultas de la comisión ordenada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue remitida sin cumplir.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado ordeno librar nuevamente comisión al Juez Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente
En fecha 28 de septiembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión ordenada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue remitida sin cumplir.
El 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación la cual debe ser fijada en la cartelera de este Tribunal, dirigida a la parte demandante en la presente causa, fijándose en esta misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) concedidos para la notificación dirigida a la parte actora en la presente causa, el cual venció el 1º de noviembre de 2017, y en consecuencia se agregó a los autos la boleta de notificación fijada el 4 de octubre de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual declaró que: “(…) al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 22 de junio de 2016, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2021, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.
En este sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido con creces más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, (…) visto que desde la fecha 02 (sic) de septiembre de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio (…)”, por lo que invoca el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual ese Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 que:
“Artículo 41. Perención: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
De lo antes expuesto se observa que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, la cual se constituye como una sanción a la inactividad negligente de la parte actora, quien incumple con su carga al no impulsar la causa y la cual trae como resultado el fin del proceso con todas sus consecuencias, sin que por tal motivo se extinga la pretensión del demandante.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
La presente demanda fue incoada por la ciudadana Marbys Tovar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Centro Educación Inicial Martin Tovar y Tovar, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, ambos previamente identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 30 de septiembre de 2015. (vid. folios dos (2) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial).
Posterior a ello, mediante decisión Nº 2016-000241, dictada en fecha 22 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa. (vid. folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) del expediente judicial).
El 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, dictó decisión donde admitió la presente causa y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y para la apertura del cuaderno separado, y solicitó a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio (…)”.
De igual forma, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2021, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 2 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual la ciudadana Marbys Tovar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Centro Educacional Inicial Martin Tovar y Tovar, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, debía consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y para la apertura del cuaderno separado, hasta el 9 de noviembre de 2021 (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), la demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado declara CONSUMADA LA PERENCIÓN estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marbys Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.749, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EDUCACIONAL INICIAL MARTIN TOVAR Y TOVAR, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-G-2016-000129
IEVP/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.