REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, __________ ( ) de ____________ de 2022
Años 211° y 163°
El 18 de septiembre de 2002, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO CASTRO YLLANES, titular de la cédula de identidad N° 6.171.080, asistido para tal acto por los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.038 y 61.765, respectivamente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta del presente expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al organismo querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-ÚNICO-
En fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano Antonio Castro Yllanes, asistido por los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, ya identificados, interpuso escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia una concreta inactividad por la parte querellante, ya que desde el 21 de octubre de 2004, fecha en la que se recibió en este Órgano Jurisdiccional diligencia presentada por el abogado Francisco José Perales Wills, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Castro Yllanes, siendo ésta la última actuación presentada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional deduce, en principio, que se ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Ello así, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2006, mediante el fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, dictado con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 00416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según el cual el interés procesal debe manifestarse a lo largo del proceso, siendo que, la actitud pasiva de la parte actora conduce, en principio, al Juzgador a suponer, salvo prueba en contrario, la desaparición del interés procesal cuando el mismo no se desprende de los elementos que cursan al expediente, lo cual permite, en principio, la declaratoria de la pérdida del interés por parte del a ese Órgano Jurisdiccional.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presunción de la pérdida del interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la querellante desde que consignó escrito a este Juzgado Nacional Segundo en fecha 21 de octubre de 2004, transcurriendo un tiempo considerable –diecisiete (17) años y cuatro (4) meses- sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso.
En consecuencia, en virtud que no se ha realizado actuación alguna desde que fue consignada diligencia a este Órgano Jurisdiccional, esto es, el 21 de octubre de 2004, y siendo está la última actuación de la parte demandante, fecha el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, por lo tanto, visto que ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal -diecisiete (17) años y cuatro (4) meses-, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO CASTRO YLLANES -parte accionante-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en que sea sentenciada la presente causa. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-N-2002-001976
IEVP/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.