JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001312

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antes denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 1131-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO RON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.549, debidamente asistida por la abogada Janette Elvira Sucre D’ellán, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la PROCUDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 7 y 9 de octubre de 2003, por los mandatarios judiciales tanto de la parte demandante como demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria.
En fecha 3 de marzo de 2005, los abogados María Silva y Manuel Escauriza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.468 y 64.660, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la Republica, presentaron diligencia mediante la cual desisten de la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de ese mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellante para que en un plazo máximo de 10 días de despacho, manifestara si conservaba interés en la presente causa, ello en virtud de que desde el 23 de abril de 2007 (data de la última actuación en el expediente), hasta la fecha del auto para mejor proveer, habían transcurrido once (11) años sin que se hubiere realizado alguna actuación que constara en el expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2021 se dejó constancia del acta N° 333, del 28 de octubre de 2021, en la que se reconstituyó este Juzgado Nacional Segundo, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA y mediante sesión de esa misma data, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 7 y 9 de octubre de 2003, por los mandatarios judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte querellante como por la querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2003 que declaró “sin lugar” la acción principal y “parcialmente con lugar” la acción subsidiaria (por pago de prestaciones sociales).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 y 9 de octubre de 2003 ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos por el a quo en fecha 30 de abril de 2003; siendo recibido el expediente el 16 de diciembre de 2004 por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observó que en fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó decisión instando a la parte a que manifestara interés en el juicio, debido a que desde el día 23 de abril de 2007, día en el cual se recibió la última actuación presentada por la apoderada judicial de la parte querellante, hasta la fecha en la que dictó la providencia instando a la actora para que en un plazo máximo de 10 días de despacho, manifestara si conservaba interés en la presente causa, por cuanto habían transcurrido once (11) años sin que se hubiere realizado alguna actuación que constara en el expediente.
En dicha decisión se expresó lo siguiente:
“…Se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa…”.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente, revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso objeto de examen es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.) que:

“… los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”.

El criterio anterior, ha sido acogido por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar la procedencia de la pérdida del interés en el procedimiento de apelación contra la decisión del a quo que declaró “sin lugar” la acción principal y “parcialmente con lugar” la acción subsidiaria.
Tal como fue indicado en la providencia dictada por este Órgano Colegiado el 15 de noviembre de 2018, la parte actora no ha manifestado interes alguno en la presente demanda desde el 23 de abril de 2007, transcurriendo un lapso aproximado de once (11) años, sin ninguna acción de la misma. Siendo que dicho interés solo puede desvirtuarse a través de su actuación en el expediente, o de forma espontánea o como resultado de su notificación, lo cual se hizo en caso presente.
En tal sentido, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales y visto que en el proceso que nos ocupa ha existido una total inactividad de la parte actora, de aproximadamente once (11) años, al comprobarse que desde el 23 de abril de 2007, fecha en la que la parte actora solicitara el abocamiento, hasta el momento presente, transcurrió un extenso lapso de tiempo sin que la querellante impulse la prosecución del juicio, lo que clara y objetivamente deriva en una pérdida del interés en el proceso instaurado, razón por la cual debe declararse la pérdida del interés procesal en la continuación del juicio por ABANDONO DEL TRÁMITE, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

-Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para este Juzgado pronunciarse respecto al “desistimiento” presentado en fecha 3 de marzo de 2005, (folios 208 al 210 del expediente judicial), por los abogados María Alejandra Silva y Manuel Escauriza, antes identificados, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la Republica., atinente al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2003, quienes mediante diligencia expusieron lo siguiente:
“…esta representación… procede formalmente a DESISTIR como en efecto se hace, tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa…”.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tales normas disponen lo siguiente:
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
En este sentido, cabe precisar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando cancelada su petición con autoridad de cosa juzgada, si lo hace antes de la contestación de la demanda, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Dentro de este contexto, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -recurrentes-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Juzgado ha señalado que para la procedencia del desistimiento en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Ahora bien, visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que los abogados María Silva y Manuel Escauriza, antes identificados, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la Republica, acudieron ante este Órgano Jurisdiccional y presentaron desistimiento del recurso de apelación ejercido, evidenciándose que al folio 210 del expediente judicial, consignaron “AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA DESISTIR DE LA APELACIÓN” de fecha 3 de marzo de 2005, otorgada por la entonces Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, a los sustitutos de la misma. De modo que, se cumple con el primer requisito para desistir.
En cuanto al segundo y tercer requisito, se observa que la decisión recurrida dictada el 2 de octubre de 2003 declaró “sin lugar” la acción principal en la que se pretendía la reincorporación al cargo que ostentó la querellante en la institución accionada, y “parcialmente con lugar” la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, dictada por el entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ahora Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), por lo que se deriva que la parte demandada es la Procuraduría General de la República, y conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una institución del Estado que tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, razón por la cual resulta procedente la misma. En este sentido, acorde con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, y siendo que al revisar la decisión del 2 de octubre de 2003, se observa que dicho fallo al declarar “parcialmente con lugar” la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, las cuales tienen carácter constitucional, por lo que no es contrario a lo contemplado en el ordenamiento jurídico, en este contexto, este Juzgado debe HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado por los referidos Abogados, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la Republica, en lo atinente al recurso de apelación desistido. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte querellante y querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual declaró “sin lugar” la acción principal y “parcialmente con lugar”, la acción subsidiaria ejercida por la ciudadana LILA CASTRO RON, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.549, debidamente asistida por la abogada Janette Elvira Sucre D’ellán, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la PROCUDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.-Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la ciudadana LILA CASTRO RON.

3.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2005, por los abogados María Silva y Manuel Escauriza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.468 y 64.660, actuando en su condición de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (__) días del mes de __________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente


La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. AP42-R-2004-001312
AVM/1
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La secretaria.