JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-0002055
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el oficio N° 1989 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ARGELIA ROSA BLANCO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.551, contra la ASAMBLEA NACIONAL (AN).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2005, por la parte recurrente contra la decisión dictada fecha 9 de junio 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se concedieron quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su apelación.
El 28 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se estableció que “(…) por cuanto no se ha fundamentado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del Recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive”. Al respecto, la Secretaría de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 23 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006, y 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente (…) en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se reanudará la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por la Corte Segunda en fecha quince (15) de febrero de 2006 (…)”.
El 21 de junio de 2012, en virtud de la imposibilidad de realizar la práctica de la notificación de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León ordenada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada a la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León; la cual fue retirada en fecha 18 de julio de 2012
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó se practicara la notificación de las partes en la presente causa. Razón por la cual, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada la misma en fecha 18 de marzo de 2013, y posteriormente retirada en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 18 de noviembre, de dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, y se ordenó se practicara la notificación de las partes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 27 de enero de 2014, en virtud de la imposibilidad de realizar la práctica de la notificación de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León ordenada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada la misma en fecha 28 de febrero de 2014, y posteriormente retirada en fecha 1º de abril de 2014.
El 28 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se estableció que “(…) a fin de reanudar la causa en el estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en consecuencia, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los lapsos otorgados en el referido auto para la reanudación de la causa”. Al respecto, la Secretaría de la Antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha en que consta en autos la notificación practicada al Procurador General de la República, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive transcurrieron ocho (8) días de despacho (…) correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, y 30 de enero de dos mil catorce (2014); y que desde el día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha en (sic) consta en autos la última de las notificaciones ordenadas –se retiró boleta por cartelera librada a la recurrente–, hasta el día once (11) de abril de dos mil catorce (2014), transcurrió el termino de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de abril de dos mil catorce (2014)”.
En fecha 22 de abril de 2014, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se estableció que “(…) se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación (…)”. Al respecto, la Secretaría de la Antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 23 de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, y 30 de abril y a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014”.
El ** de ***** de ****, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento.
Correspondería a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de junio de 2005, que declaró:
“ DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, representada por el abogado Tulio Álvarez, identificados en el encabezamiento de esta decisión contra la Asamblea Nacional”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la presente causa fue sustanciada por ante la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, y en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, este se encontraba regulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley antes enunciada, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19: El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
19.18 Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar de oficio o a instancia de parte el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en la causa que se examina, se cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, otorgando en todo momento a las partes la oportunidad para cumplir con sus debidas cargas procesales, así como el reconocimiento a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y las demás desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, quien decide observa que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 23 de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, y 30 de abril y a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014 (…)”. (Folio 70 de la segunda pieza del presente expediente judicial).
En virtud de lo antes expuesto, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano colegiado constató que no existe dentro del expediente, fundamentación alguna al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, una vez verificado el contenido de la decisión apelada, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, en su carácter de representante judicial el ciudadano ARGELIA ROSA BLANCO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.551, contra la ASAMBLEA NACIONAL (AN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Años 211 º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2005-002055
IEVP/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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