JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000759
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) el oficio N° 00-756 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Pérez Silva Edgar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 65.234, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO URBAEZ MARCANO, DEMETRIO ANTONIO GONZALEZ, EUDIS RAFAEL YEPEZ FUENTES, LUIS RAMÓN RINCONES, LUIS ALBERTO LAREZ MAICABARES, PEDRO GILBERTO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNENDEZ FLORES titulares de las cedulas de identidad números V-6.162.947, V-6.073.296, V-7.266.503, V-2.747.298, V-11.824.088 V-5.426.685 y V-14.560.159 contra los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN dictados por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez Guanipa e independencia del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en esa misma fecha, por el abogado Pérez Silva Edgar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre.
En fecha 9 de junio de 2008 se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó notificaciones a las partes y tercera interesada de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de mayo de 2015 el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) procedió a inhibirse, del conocimiento de la presente causa con base al numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015 se dicto decisión bajo el N° 2015-000453 mediante la cual se declaro con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 29 de Noviembre de 2018 en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional, del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martin Días Salas; Juez.
En fecha 8 de Marzo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de marzo de 2008, la representación judicial de los ciudadanos Jesús Francisco Urbaez Marcano, Demetrio Antonio González, Eudis Rafael Yapes Puentes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los Auto de Homologación dictados por el ciudadano inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (tigre estado Anzoátegui) en fecha 10 de septiembre de 2007; ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 9 de abril de 2008 declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por el abogado Edgar Pérez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

Así las cosas, siendo que los Juzgados Nacionales ostentan sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de esta Jurisdicción; por lo que esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-Punto previo.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (Caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “… aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].

Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de una relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor- Oriental; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 9 de abril de 2008, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pérez Silva Edgar , en su carácter de representante de los ciudadanos Jesús Francisco Urbaez Marcano, Dementrio Antonio González, Eudis Rafael Yapez Fuentes, Luis Ramón Rincones, Luis Alberto Larez Maicabares, Pedro Gilberto Hernández y José Gregorio Hernández Flores, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de abril de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte tercero interesado.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial de Barcelona estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.


Exp. N° AP42-R-2008-000759
DJS/03
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022-________________.