JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001159
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 1445-2013 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.487.210, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado el 6 del mismo mes y año, el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y cuyo extenso fue publicado el 17 de abril de 2012, en igualdad de términos.
En fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó reponer la causa al estado de librarar las notificaciones a las que hubiera lugar, para así dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
El 9 de noviembre de 2021, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa, y luego de verificadas las notificaciones de las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, igualmente se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, en virtud del acta Nº 333, de fecha 28 de octubre de 2021, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
En fecha 8 de diciembre de 2021, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 9 de noviembre de 2021 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se certificó que “(…) desde el día 9 de noviembre de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de diciembre de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2021. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 2 y 7 de diciembre de 2021”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo extenso fue publicado el 17 de abril de 2012, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Finalmente, en el presente expediente judicial, Comunicación identificada con el N° 00245, suscrita por el Ministro-Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por la cual -según afirma- la representación en juicio del querellante de autos, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados; no obstante, cabe apreciar el Tribunal que de su texto no logra evidenciar, la fecha de emisión ni el destinatario de la misma, razón por la cual no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía el ciudadano Arevalo José Marcano, para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arevalo José Marcano, plenamente identificado en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.
IV.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO, (…) debidamente asistido por los abogados en ejercicio Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Rotondaro, (…) respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).(…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Ahora bien, debe esta Alzada señalar respecto a la apelación ejercida que, en el ámbito del contencioso administrativo dicho recurso se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de este Juzgado).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar de oficio o a instancia de parte el desistimiento de la apelación.
Igualmente, este Juzgado debe advertir que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, el cual conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A., es una forma de proteger el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva pues no sería ilógico castigar al recurrente por su exceso de diligencia en hacer valer sus derechos.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Ello así, de la revisión del presente expediente se constata que en fecha 8 de diciembre de 2021 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se certificó que “(…) desde el día 9 de noviembre de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de diciembre de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2021. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 2 y 7 de diciembre de 2021”. (Folio 16 perteneneciente a la segunda pieza del presente expediente judicial).
En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto ni anticipadamente ni dentro del lapso que el legislador estableció para tal fin. Así se establece.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia FIRME la sentencia cuyo extenso fue publicado el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
II
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2012, por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.487.210, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2012, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2013-001159
IEVP/30*
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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