JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000528
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° TSSCA-0433, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.109, 21.238 y 29.135, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FREDYS LARA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo). En este mismo acto se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 8 de marzo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fredys Lara, interpusieron libelo querellar (siendo reformulado en fecha 18 de marzo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A quo en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012), contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Relató, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Estableció, que “(…) nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), Ingresó en fecha 01/03/1978 y egresó 24/05/2004, cumplió tiempo de servicio 26 AÑO(S) 2 MES(ES) 23 DÍA(S) como DIBUJANTE, con sueldo de Bs. 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, siendo el TOTAL CAUSADO Bolívares. 268.170,41, quedando una deuda de Bolívares. 220.968,93, que es EL TOTAL PRETENDIDO, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Indicó, que “(…) de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…) vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado (…) por la contraprestación de sus servicios (…) ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades ( por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Alegó, que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito (…) solicitamos (…) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLCICA BOLIVARINADA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Artículo cuatro (4) Parágrafo Único (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI); convenga o sea condenado a cancelar las diferencias de prestaciones sociales, pagar costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria.
II
DE FALLO APELADO
Ahora bien, se traer a colación la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta; en los siguientes términos:
“(…) la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.
En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, y que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la ‘fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004’ (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (Caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -14 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso de interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Luis Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56,en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta; con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) El aquo (Sic.) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un instituto ya suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora (…) aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, subrayado del original).
Consideró que “(…) es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, en modo alguno se ha cuestionado la legalidad de ningún acto administrativo (…), ni (…) se ha solicitado la nulidad de ninguna actuación adminsit5rativa, ni mucho menos, de las citadas disposiciones legislativas(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Aseveró que “(…) El A Quo indica que se interpone recurso contenciosos administrativo funcionarial. No es cierto, es DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Señaló que “(…) el Artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial N° 611, Extraordinaria, de fecha 19/03/1960, vigente para el momento de la supresión del mencionado Instituto Agrario Nacional y en el tiempo durante el cual el accionante prestó servicios en dicho Instituto (…). Dicha norma consideraba funcionarios a los miembros del Directorio del referido Instituto, en tanto que establecía que el ‘personal subalterno’ gozaría de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, excepto de la de la participación en las utilidades (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, subrayado del original).
Dedujo que “(…) que todo el personal de dicho instituto que no fuera miembro de Directorio, gozaba de todos los beneficios otorgados por la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva (…) excepto, (…) de las utilidades y (…) no se les consideraba funcionario públicos sino solo a los miembros del Directorio”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “(…) La cesantía de los accionantes se produjo por la aplicación de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función (Sic.) (…) no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Denunció que “(…) el aquo (Sic.) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…) en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito respectivo, para su definitiva cancelación (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Agregó que “(…) también no consideró, el ACTA del 08 de febrero del 2012 (…) en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Acotó que “(…) el aquo (Sic.) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre de 2011, (…) en la que la Sala (…) reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo del 2012, es decir en tiempo útil (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Argumentó que “(…) El A quo no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que (…) ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Resaltó que “(…) Además indicamos ‘que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de prescripción- (…) es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de la publicación de la (…) decisión [de la Sala de Casación Social] (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Añadió que “(…) de conformidad con la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 51, estipula: ‘Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años (10) contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Afirmó que “(…) estamos en presencia del principio PRO OPERARIO en su artículo 18 numerales 1,2,3,4,5,6,7 (…) en el presente caso se debe adoptar la norma que más favorece al trabajador y cumplir con lo que le corresponde legalmente a nuestro representado, como es cancelar la diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Denunció que “(…) el aquo (Sic.) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Expresó que “(…) nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por la aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un acto administrativo de carácter particular (…) tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que “(…) el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable en el presente caso, específicamente en lo atinente (…) a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Destacó que “(…) las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Finalmente solicitó que sea revocada la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta; asimismo sea declarada con lugar la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Iudex A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de mayo de 2004 -fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales al recurrente-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 14 de marzo de 2012.
-Punto Previo:
Antes de cualquier pronunciamiento de fondo, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la lectura del escrito de fundamentación presentado en fecha 5 de junio de 2014, que la representación judicial de la parte apelante delató como errada la aplicación del procedimiento judicial utilizado en primera instancia, por cuanto a su decir, el Iudex A quo no debió ventilar la causa mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto su pretensión era relativa a una demanda de contenido patrimonial.
En este sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, tanto en el escrito libelar (folios 18 al 29 del expediente judicial) como en el escrito de fundamentación (folios174 al 189 del expediente judicial) su pretensión se circunscribe en el reclamo de diferencias sobre el pago de prestaciones sociales generadas como consecuencia natural de su cese del extinto Instituto Agrario Nacional.
Ahora bien, esta Alzada considera meritorio resaltar los diferentes tipos de pretensiones jurídicas protegidas tanto en la demanda de contenido patrimonial y como en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello así, los tipos de pretensiones circunscritos en la demanda de contenido patrimonial son: a) Las que persiguen la condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración previstas en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, b) Las pretensiones ligadas a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos; y c) Los procesos en los que sea parte la administración conforme a lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 9 eiusdem. En cambio, las pretensiones ventiladas en el recurso contencioso administrativo funcionarial son todas aquellas relativas a las reclamaciones que tengan los aspirantes a la función pública, funcionarios activos y egresados de la Administración Pública cuando sientan que esta última lesiona o amenaza sus derechos e intereses dentro de la relación jurídico funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente en lo relativo al fuero atrayente establecido en el numeral 1 del artículo 93 eiusdem.
Aunado a ello cabe destacar que la demanda de contenido patrimonial puede ser ejercida por los administrados contra algún ente u órgano del Estado venezolano, o por el contrario, ser ejercida por alguna entidad u órgano de la Administración contra los particulares de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cambio, el recurso contencioso administrativo funcionarial es ejercido de manera exclusiva y excluyente por funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, mal podría, esta Alzada considerar la presente causa como una demanda de contenido patrimonial, toda vez que la pretensión ventilada es relativa al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del querellante, dado su egreso como funcionario público. Por consiguiente, este Juzgado Nacional concluye que el Iudex a quo actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento judicial correspondiente al ciudadano Fredys Lara. Así se declara.
-De la caducidad:
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Nacional Segundo, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual se efectuó el 24 de mayo de 2004, lo cual se evidencia del recibo de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional. (Véase folio 14 del expediente judicial).
No obstante lo anterior, el querellante en su escrito libelar alegó refiriéndose a los lapsos para interponer el presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras), en el cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la causal de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en donde además se advirtió a los demandantes en la referida causa, citando lo decidido en decisión de la misma Sala “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negritas y subrayado del original).
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se basa en hechos similares contra el Instituto hoy querellado, en el cual se ordenó reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Alzada que el ciudadano Fredys Lara, no formó parte del referido recurso, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) de fecha 9 de julio de 2003, es el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, procedió a pagar las prestaciones sociales al ciudadano Fredys Lara, -tal y como se desprende del acuse de recibo firmado por el querellante-, ahora bien, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 14 de marzo de 2012 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido casi siete (7) años desde la fecha que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, superando con creses el lapso de caducidad de un (1) año. Así se declara.
Ahora bien, de la decisión recurrida en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión apreciando los hechos narrados por la parte querellante y dando un exhaustivo análisis de la situación debatida, mal podría esta Alzada argüir que el Juzgador de instancia erró al emitir pronunciamiento en la definitiva y mucho menos declarar que la sentencia esté incursa en el vicio de suposición falsa, que como se expresó requiere una ausencia de pronunciamiento de los hechos debatidos por parte del juzgador, una apreciación errada de tales hechos o la aplicación de una norma que resulte inaplicable al caso. En razón de lo cual se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que quedo plenamente demostrado que ha operado la caducidad de pleno derecho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fredys Lara, plenamente identificados, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2014. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.109, 21.238 y 29.135, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FREDYS LARA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 3 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente



La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2014-000528
DJS/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.