JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000236
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 00153-15 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 986.666, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, ya identificado, contra la providencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual “desechó la impugnación” propuesta por la parte actora sobre la experticia complementaria al fallo dictado por ese juzgado el 9 de mayo de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a la entonces Corte, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencieron los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de febrero de 2015,por lo que se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó efectivamente el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
El 30 de abril de 2015, la entonces Corte (hoy Juzgado Nacional Segundo), dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de fundamentación de la apelación, anulando todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al inicio de la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2018, la Secretaría de este Juzgado Nacional una vez vencido el término de distancia, certificó que “(…) desde el día 15 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo, y a los días 5 y 6 de junio de 2018…”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2022, se dejó constancia, que por medio de acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, asimismo se dejó constancia de que vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional el 28 de septiembre de 2021, se ordenaba practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Dra. ANA VICTORIA MORENO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual desecho la impugnación propuesta por genérica e indeterminada y negar la solicitud de nombramiento de nuevo experto.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 10 de febrero de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2014, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 24 de febrero de 2015, y en virtud de las notificaciones libradas y cumplidas el 2, 6 y 15 de octubre 2015, así como la del 2 de mayo de 2018, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 7 de junio de 2018, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 221 del presente expediente judicial, en el cual se certificó que “…desde el día 15 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo, y 5 y 6 de junio de 2018…”, evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De modo que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe estimar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual desechó la impugnación propuesta por genérica e indeterminada y negó la solicitud de nombramiento de nuevo experto. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual desechó la impugnación propuesta por el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, debidamente asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, anteriormente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.


2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. AP42-R-2015-000236
AVM/2.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° AP42-R-2015-000236 ___________.
La secretaria.