JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2017-000528
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las entonces Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 17/0613, de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.049.645, debidamente representada por la apoderada judicial Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yineth Malaki Mourand, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 19 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yineth Malaki Mourand, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 marzo de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó Acta Nº 333, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
En esta oportunidad, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yineth Malaki Mourand, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “…mi representada consigno una carta a la Notaria Pública Dra. Dalia Rojas Montero, en la que le manifestó su intención de comenzar un curso de inglés en la ciudad de Bournemouth (Inglaterra) a partir del 20 de enero del 2014 hasta el 9 de mayo de 2014. En dicha misiva, solicitó a la Notario dos cosas a saber: la aprobación de sus vacaciones pendientes del año 2012-2013 para disfrutarlas a partir del 20 de enero, hasta el 12 de febrero del 2014, y que interpusiera sus buenos oficios, a fin de tramitar por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) un permiso no remunerado desde el 13 de febrero hasta el 16 mayo del 2014, fecha en la cual culminaría el estudio de ingles ya referido…”.
Señaló, que “… en fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Notario Dra. Dalia Rojas, realizo un oficio de solicitud de Permiso No Remunerado, a favor de la hoy recurrente, dirigido a la Dirección Legal de Recursos Humanos, recibido por dicha oficina el día 19 de diciembre de 2013…”.
Indicó, que “… el día 05 (sic) de febrero del 2014, la notario titular Dra. Dalia Rojas Montero, recibió No. (sic) 0225 de fecha 23 de enero del 2014, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la cual se le informa, que la solicitud de Permiso No Remunerado, le fue negada a mi representada…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Apuntó, que “…el día 06 (sic) de febrero (previo al vencimiento de las vacaciones de mi defendida, 2012-2013), según oficio No. (sic) 10/2014, la ciudadano Notario titular Dra. Dalia Rojas Montero, procede a solicitar la Reconsideración de la Negativa del Permiso No Remunerado, la cual fue debidamente recibida por la Dirección General de Registros y Notarias el 07 (sic) de febrero del 2014…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Refirió, que “… cumpliendo con sus obligaciones de control del personal a su cargo, la Notario Público, mediante el Oficio Numero 15, de fecha 18 de febrero de 2014, notifico a la Dirección de Recursos Humanos del SAREN, la presunta inasistencia injustificada a sus labores de mi defendida, acompañada de la transcripción del Acta Interna No. (sic) 11, fecha 18/02/2014, (sic) recibida por la Dirección de Recursos Humanos el 19/02/2014 (sic)…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “… el día 22 de abril del 2014, la Notaria de adscripción de mi defendida, recibió el Oficio No. (sic) 5660, de fecha 20 de marzo, en el cual se ratifica la Decisión de negar el Permiso no Remunerado, a mi representada…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Mencionó, que “… el día 22 de abril de 2014, la ciudadana Notario recibió el Oficio No. (sic) 5827, de fecha: 31 de marzo de 2014, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en el cual se insta a que si la conducta de mi defendida pudiere constituir cualquiera de los supuestos de hecho, establecidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, solicitara la apertura de un procedimiento disciplinario, establecido en el artículo 89 ejusdem…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestó, que “… esta representación judicial debe señalar que, habiendo agotado las vías justas y conciliatorias, la Notario Dalia Rojas Montero, el día 07 (sic) de mayo de 2014, según oficio No. (sic) 43-2014, cumplió con solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de mi defendida, basándose en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que reza, como causal de destitución, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, instruido el expediente concluyó en la injusta destitución de la recurrente…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Resaltó, que “(…) mi representada solicitó un permiso No Remunerado para realizar estudios y ampliar su nivel intelectual y educacional, lo cual es un derecho que ha sido instituido de manera clara por nuestra Constitución Nacional y que lo reconoce como un derecho humano y una obligación indeclinable del Estado. Es decir que la Carta Magna contempla como un deber social la educación, y el Estado tiene la obligación de contribuir con ello. En el caso de marras, nos encontramos con que injustamente se sanciona con destitución a una funcionaria, con años de dedicación a la administración pública, por haberse trasladado a cumplir con un objetivo educacional…”.
Explicó, que “… la administración pública ha sancionado con el peor de los castigos que se pueden aplicar a un trabajador, como es la destitución, sin tomar en cuenta que en este caso, la funcionaria nunca tuvo animo, ni intenciones de abandonar su trabajo, antes bien realizó todas las gestiones administrativas y gubernamentales necesarias, y de manera oportuna para poder ejercer su derecho al estudio, sin omitir ninguna diligencia requerida para ello. En el caso de marras, la administración pública analizó y decidió negar de manera inmotivada un permiso no remunerado, que no generaba gastos a la Nación, y para mayores males respondió extemporáneamente…”.
Invocó, que “… a favor de mi representada, que es falso que haya incurrido en la artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, no falto injustificadamente a sus labores, ya que se encontraba cumpliendo con un estudio en el extranjero; igualmente ratifico que nunca incumplió con los preceptos establecidos en el artículo 33 numeral 1 y 11 de la misma Ley, ya que desde que solicito (sic) el permiso no remunerado, se comporto con una funcionaria seria y responsable de sus actos, realizando directamente todas sus gestiones previas. Asimismo, esta representación judicial expresa que mi defendida actuó siempre apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no solo sostiene obligaciones, sino también derechos, como son la oportuna respuesta y el derecho a la educación, los cuales han sido conculcados de manera palmaria por el querellado…”.
Recalcó, que “(…) el hecho que se denuncia es la inconstitucionalidad de la Destitución, de la cual fue objeto mi defendida, y que fue notificada el 14 de octubre de 2014…”.
Solicitó, que “… el Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial en contra del acto de Destitución contenido en el oficio Nº 0545 de fecha 01 de octubre del 2014, suscrito por la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, en su condición de Directora General de Servicios Autónomos de Registros y Notarías (S.A.R.E.N), de la cual fue objeto y condene al querellado, a que le reincorpore en el cargo de Jefe de Archivo I, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen los sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha de la notificación de su destitución, es decir desde el día 14 de octubre de 2014, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba…”.
Por último, que “…la Nulidad de Providencia Administrativa Numero 139 de fecha 01(sic) de octubre de 2014, contenida en el Oficio Numero 0545 de fecha 01(sic) de octubre de 2014, en la cual se decide la destitución de la cual fue objeto mi representada YINETH MALAKI MOURAD, a partir del día 14 de octubre de 2014, fecha en la cual fue notificada (…) se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Archivo I, del cual es titular, que se le cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 14 de octubre de 2014, fecha en la cual se le notifico su Destitución, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activa hubiera disfrutado …”. (Paréntesis de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“…Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por esta autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YINETH MAKALI MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.645, asistida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa 139 de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Violeta Clavau de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual destituyó a la hoy queréllate del cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide. … ”.





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó que “… el fallo de manera injusta, y separado de la Constitución, desecha el argumento del derecho que tenía mi defendida a obtener adecuada y oportuna respuesta por parte de la administración pública, decidiendo que la administración si cumplió con su obligación, porque entrego un oficio donde daba respuesta a la solicitud. En este sentido, si bien es cierto que la administración dio una respuesta, también es cierto que esa respuesta fue extemporánea, es decir no se cumplió con lo pautado por el artículo 51 de la Constitución Nacional, el cual establece que la respuesta debe ser oportuna, y en el caso de marras, no lo fue conculcando los derechos personales y directos de mi defendida…”.
Alegó, que “(…) se permite invocar a favor de los derechos de mi representada dicho extracto, ya que la accionante cumplió con el requisito de la formalidad al solicitar el permiso en cuestión. El sentenciador no se percata que mi representada en ningún momento abandonó su cargo, ella gestiono debidamente todo lo necesario para realizar sus estudios, lo cual es un derecho constitucional, y que su ausencia estaba plenamente conocida por su superior en este caso la Notario, es decir la máxima autoridad de la Notaria donde prestaba servicios tenia pleno conocimiento de que su ausencia se debía a que se encontraba estudiando, y tan cierto es que ella misma solicito dicho permiso de manera oportuna…”.
Indicó, que “… los derechos que se lesionaron a mi patrocinada: el derecho al estudio; el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho al trabajo. Esos tres derechos son de rango constitucional, y se vieron lesionados por la actuación de la administración pública, la cual con su desidia para cumplir con las obligaciones (en el caso de marras dar respuesta a una solicitud que se hizo por escrito y con suficiente antelación) ha ocasionado un grave daño a la funcionaria, por lo que pido sea revocado el fallo apelado…”.
Finalmente solicitó que “…sea declarado Con Lugar la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra de un acto administrativo absolutamente nulo por inconstitucionalidad, toda vez que la administración pública ha ocasionado un grave año al no cumplir de manera oportuna con su obligación de dar respuesta oportuna a mi defendida, le ha ocasionado un grave daño al calificarla como que abandono su trabajo lo cual no es cierto y que ha quedado demostrado por la actuación de su supervisor quien, conocía plenamente que la recurrente no abandono su trabajo, sino que realizó los trámites necesarios respetando los canales regulares y de manera oportuna…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se establece.

-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. En tal sentido se observa que:
- Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2017, se observa que la parte apelante en los alegatos esgrimidos en el mismo, se encamina a denunciar el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el juzgado a quo, y que es recurrida ante esta Alzada.
En relación a este punto, la representación judicial de la hoy apelante sostuvo que: El sentenciador no se percata que mi representada en ningún momento abandonó su cargo, ella gestiono debidamente todo lo necesario para realizar sus estudios, lo cual es un derecho constitucional, y que su ausencia estaba plenamente conocida por su superior en este caso la Notario, es decir la máxima autoridad de la Notaria donde prestaba servicios tenia pleno conocimiento de que su ausencia se debía a que se encontraba estudiando, y tan cierto es que ella misma solicito dicho permiso de manera oportuna. Que los derechos que se lesionaron a mi patrocinada: el derecho al estudio; el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho al trabajo. Esos tres derechos son de rango constitucional, y se vieron lesionados por la actuación de la administración pública, la cual con su desidia para cumplir con las obligaciones (en el caso de marras dar respuesta a una solicitud que se hizo por escrito y con suficiente antelación) ha ocasionado un grave daño a la funcionaria…”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“(…) vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual formas esta Sala ha advertido que el referido juicio no está previsto exactamente en el artículo 244 eiusdem; sin embargo la suposición se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos es decir atribuye a instrumentos o actas del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando un una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículo 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil “(Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto, establecido de manera falsa e inexacta, a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos existentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “suposición falsa”, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio, al declarar “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo falsa e inexactamente algún hecho por causa de un error de percepción al decidir, con lo cual incurriría en infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresa en la jurisprudencia antes reseñada.
En este sentido, se observa que el juez a quo se pronunció sobre el tema debatido, examinando las actas procesales, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, si bien es cierto que la presente controversia versa sobre la denuncia realizada por la querellante de que la administración tomó una decisión injusta que produjo su destitución, por ser tomada sin considerar que la misma cumplió con los requisitos documentales exigidos por ley, también lo es el hecho consta (sic) en autos la negativa tangible expresada por la Administración al permiso no remunerado solicitado por la hoy querellante, materializándose de esta forma irremediable la falta injustificada por parte de la ciudadana MAKALI MOURAD YINETH, dando como resultado la decisión adoptada y ejecutada por la Administración Pública, la cual a criterio de este Juzgado es totalmente proporcional a los hechos y apegada a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara que si hubo una falta injustificada por parte de la querellante a sus labores habituales los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, encuadrando perfectamente en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se declara.
(…Omissis…)
Es importante destacar en este punto que, aún cuando la querellante alegue haber ejecutado todas las gestiones necesarias para que la Notario Dra. Dalia Rojas, realizará la solicitud de PERMISO NO REMUNERADO, a su favor desde el 13 de febrero hasta 16 de mayo de 2014, fecha en la cual culminarían sus estudios de inglés, no justifica que dicha funcionaria se apartara de su trabajo, sin antes obtener la debida respuesta por escrito de su solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 54 del Reglamento de Carrera Administrativa, por lo que mal podría este Juzgado aceptar que la querellante abandonara su sitio de trabajo como funcionaria público, cuando la misma debió esperar la respuesta por parte de la administración la cual fue negativa tal y como se desprende de los autos, específicamente en el folio 35 del expediente administrativo, lo cual dogmatiza que el mismo no fue otorgado, por lo que la recurrente se encontraba obligada a desempeñar las funciones inherentes a su cargo como funcionario en el SAREN, y así fue debidamente probado por la Administración .
(…Omissis…)
De manera que al quedar plenamente comprobada la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, al que se refiere el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual o es más que el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro de los treinta (30) días, resulta viable concluir que la Administración no sólo demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal le correspondía a los hechos, lo cual a criterio de quien aquí juzga el acto administrativo de destitución fue dictado conforme a derecho, razón por la cual desestima la denuncia bajo estudio. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera, afirma y declara que la ciudadana MALAKI MOURAD YINETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.682, (sic) quien desempeña el cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), si incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
(…Omissis…)
Siendo así y considerando lo antes expuesto y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante o logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora aceptó que si incurrió en la falta imputada por la administración que dio lugar a su destitución, sin desvirtuarlo en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal declara SIN LUGAR la parte querellada y, en consecuencia, se confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Violeta Clavau de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual destituyó a la hoy queréllate del cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por estar incursa en la causal de destitución al que ese refiere el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada en fecha 14 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 0545 de fecha 01 de octubre de ese mismo año. Así se decide. … ”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la declaración del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual estableció que la querellante si bien hizo la solicitud de un permiso no remunerado, ello no justificaba que dicha solicitante se apartara de sus labores, sin esperar a que su superior inmediato diera respuesta a su petición, acotando que la actora debió esperar dicha manifestación por escrito, por parte de la administración la cual había sido negativa “…tal y como se desprende de los autos, específicamente en el folio 35 del expediente administrativo, lo cual dogmatiza que el mismo no fue otorgado… De manera que al quedar plenamente comprobada la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, al que se refiere el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no es más que el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro de los treinta (30) días, resulta viable concluir que la Administración no sólo demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal le correspondía a los hechos, lo cual a criterio de quien aquí juzga el acto administrativo de destitución fue dictado conforme a derecho, razón por la cual desestima la denuncia bajo estudio....”.
Evidenciado lo anterior, es pertinente citar el contenido de los artículos 53 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo supuesto de hecho regula el tema debatido, y en tal sentido observa:
“… Artículo 53.- La solicitud de permiso hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando en el caso lo requiera, se acompañaran los documentos que la justifiquen.
(…Omissis…)
Artículo 54. El funcionario competente participara por escrito su decisión al interesado y a la oficina del personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente….”.


De lo anteriormente citado, se desprende que los funcionarios deben realizar la solicitud de permisos por escrito, con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante su superior inmediato. Asimismo el funcionario competente participara por escrito su decisión al interesado y a la oficina de personal, a la cual enviará la documentación correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio delatado, pasa hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
-Riela inserto al folio 35 del expediente administrativo, copia del Oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigido a la ciudadana Dalia Rojas Montero Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informa que la solicitud de PERMISO NO REMUNERADO por parte de la ciudadana Yineth Malaki Mourad, por sesenta y dos (62) días hábiles, contados a partir del 13 de febrero de 2014 al 16 de mayo de 2014, solicitado con el fin de cursar estudios de inglés en la ciudad de Bouremouth, Inglaterra, fue NEGADO y en consecuencia debía continuar prestando sus servicios en su oficina de adscripción;
- Cursa a los folios 9 al 10 del expediente judicial, copia de la Providencia Administrativa 139 de fecha 1 de octubre de 2014, contenida en el Oficio Nº 0545 de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ciudadana Violeta Clavaud de Vegas y dirigida a la ciudadana Yineth Malaki Mourad, mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), toda vez que quedó demostrado que la funcionaria no asistió a su lugar de trabajo durante los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, sin haber obtenido la respectiva licencia de la autoridad competente, ni la aprobación del permiso no remunerado que la misma había requerido, incumpliendo así las labores que le fueron encomendadas por su superior inmediato. Asimismo debidamente notificada la ciudadana Yineth Malaki Mourad, en fecha 14 de octubre de 2014.
De los medios de prueba examinados, contenidos en el expediente administrativo de la hoy querellante, se observa que ciudadana Yineth Malaki Mourad, solicitó un permiso no remunerado, para realizar estudios fuera del país. Asimismo, se deriva de la documental que corre inserta al folio 35 del expediente administrativo, el cual consiste en la copia del Oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, antes reseñada, que la administración dio respuesta a dicha solicitud indicando claramente que dicho permiso “…fue NEGADO y en consecuencia debía continuar prestando sus servicios en su oficina de adscripción…”.
De modo que, indefectiblemente, tal y como lo estableció el Iudex a quo, se deriva de los medios antes expuestos que el permiso solicitado por la ciudadana Yineth Malaki Mourad, no fue otorgado, situación ésta que demuestra que las faltas imputadas por la administración fueron ciertamente fundadas, toda vez que el único instrumento capaz de justificar las ausencias de la hoy querellante, era el permiso expreso concedido por la administración, hecho que no sucedió en el presente caso, puesto que dicha aprobación jamás fue autorizada o concedida por el órgano querellado, imputándosele a la funcionaria el haber incurrido en faltas injustificadas a sus labores habituales, en los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, por lo que efectivamente si hubo un abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado considera que la sentencia proferida por el Juzgador de instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la valoración de la documental contenida al folio 35 del expediente administrativo, no conlleva a determinar que el juez decisor haya estableciendo falsa e inexactamente algún hecho por causa de un error de percepción al decidir, al contrario el a quo, se pronunció sobre el tema debatido, sin hacer alguna interpretación inexacta de los hechos y de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Consecuentemente, de la recurrida se observa que no se configura el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la querellante, pues se evidencia que el a quo se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual debe esta Alzada considerar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA




La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. N° AP42-R-2017-000528.
AVM/2.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° AP42-R-2017-000528___________.

La secretaria.