JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000120

En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otrora Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 99-2018 de fecha 28 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta inicialmente por los ciudadanos EMERSON JOSÉ HERNÁNDEZ SARMIENTO y VILMA VARGAS PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.347.393 y V- 10.726.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jennifer Josefina Ulpino, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Primera del estado Aragua, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GESTIÓN SOCIAL ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2018, por la abogada Dionny Amalia May Belisario, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.054, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró “sin lugar” el recurso interpuesto.
El 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, concediéndose a las partes dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de igual modo se fijaron los diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2018, la apoderada judicial del ciudadano Emerson Hernández, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentando dicho recurso ante esa instancia; en consecuencia, esta alzada procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2018, se recibió de la mandataria judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito de contestación para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2022, se dejó constancia que el 28 de octubre de 2021 se dictó el Acta Nº 333, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se ordenó la Ponencia a la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, acorde con las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de mayo de 2017, los ciudadanos Emerson Hernández y Vilma Vargas, debidamente asistidos por la Defensora Jennifer Ulpino, interpusieron demanda de nulidad contra las Actas de Recuperación contenida en los expedientes Nros. PA-041/2016 y PA-014/2016 dictados por la Dirección General de la Gestión Social adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Afirman que “(…) en mi caso (Emerson José Hernández) llevo treinta y cuatro (34) años trabajando al servicio de la economía informal (como buhonero) específicamente en el Bulevar Pérez Almarsa casco central…”.
Indicaron que “(…) yo, Vilma Lucia Vargas Perozo, llevo quince (15) años trabajando ejerciendo la economía informal en el casco central de Maracay, siendo el único sustento para mis hijos durante ese tiempo (…)”.
Manifestaron que “(…) es el caso que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscribimos contrato denominado ADJUDICACIÓN EN VENTA con el Municipio Girardot del estado Aragua representado por el Alcalde Pedro Antonio Bastidas, donde se adjudican con venta unos locales comerciales (…) ubicados en el Mercado popular Girardot Bolívar Ayacucho, situados en la intersección de la Avenida Bolívar y Avenida Ayacucho del mencionado Municipio., adjudicación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Señalaron que “(…) Estos mercados fueron creados con el fin de cumplir con el mandato presidencial de dignificar a los trabajadores de la economía social informal y así se hizo hasta el año 2016, donde nosotros como adjudicatarios dimos tal cumplimiento a lo estipulado en el referido contrato de adjudicación. (…) el Municipio (la Dirección General de la Gestión Social) decidió en fecha once (11) (sic) de noviembre de 2016, la Rescisión unilateral de los Contratos de adjudicación antes mencionados a través de las actas de recuperación signadas bajo los expedientes Nros. PA-041/2016 y PA-014/2016, los cuales son objeto de anulación mediante el presente caso…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Mencionaron que “(…) En este sentido, funcionarios de la Alcaldía procedieron sin previo aviso a dirigirse a los locales abriendo y rompiendo las santamarías, sacando la mercancía y llevándose todo; hasta la presente fecha en mi caso (Vilma Vargas) no dan respuesta alguna de la ubicación de la misma. Ahora bien considero que nuestros derechos fueron lesionados al rescindir los referidos contratos toda vez que no se incumplió ninguna cláusula allí establecidas, en consecuencia procedemos a ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Afirmaron que “(…) los actos administrativos de revocatoria de los locales comerciales emitidos por la Dirección General de la Gestión Social adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua realizado a través de unas actas de recuperación en los expedientes Nros. PA-041/2016 y PA-014/2016, (…) ubicados en el Mercado Popular de Girardot Bolívar/Ayacucho, fueron revocados por el supuesto incumplimiento de unas clausulas del contrato de adjudicación…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Establecieron que “(…) mediante el contrato de incumplimiento del mismo daba pleno derecho a su rescisión, en este sentido, es importante destacar que fueron muchos locales ‘recuperados’, es decir, revocados y despojados a sus legítimos poseedores, todos bajo el mismo argumento del incumplimiento de las cláusulas antes citadas, sin tomar en consideración que el 100% de los locales a los cuales entraron en proceso de intervención estaban activos y laborando fielmente y día a día, ya que estábamos conscientes que el incumplimiento de las normas allí establecidas traería este desenlace fatal como un desalojo abrupto donde injustamente se violentaron derechos fundamentales para un gran número de trabajadores…”.
Esgrimieron que “(…) en su debida oportunidad se le manifestó a la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía de la existencia de ciertos locales que no estaban operativos para el mes de noviembre del año 2016, pero la medida de desalojo fue para los que estaban activos. Consideramos que la metodología aplicada para la toma de la asistencia diaria de los adjudicatarios no fue la más idónea, ya que los fiscales no pasaban regularmente por los pasillos sino que colocaban en una esquina a mirar a distancia los números de los locales, no asegurando con esto una debida asistencia…”.
Indicaron, que “(…) se reitera que se laboró en el mercado diariamente cumpliendo cabalmente las cláusulas establecidas en el contrato. Asimismo se destaca que no se cancelaron las respectivas cuotas establecidas lo cual daba derecho a que se materializara una venta total del local, lo cual nos hacia los legítimos propietarios, pero si se cancelaba un condominio mensual que se estableció internamente. La deuda queda exonerada públicamente a través del anuncio que hizo el alcalde del Municipio…”.
Adujeron que “(…) fue una total excusa y capricho por parte de los representantes de la Alcaldía el sacarnos a todos por el mismo, sin argumentar el incumplimiento de otra cláusula del contrato, no se estudió cada caso en particular y se irrespeto el mismo mandato del Alcalde Pedro Bastidas, ya que el principal motivo de adjudicarnos esos locales era recuperar los espacios (la calle libre de buhoneros) para el libre tránsito y recreación por parte de los habitantes de la ciudad de Maracay y para el caso de los trabajadores de la economía informal gozar de espacios dignos para el desempeño de trabajo y palabras textuales del Alcalde ‘no podíamos heredarle a nuestros hijos un pedazo de acera’ (…)”.
Por último, solicitaron “…se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha once (11) de noviembre del año 2016, contentivo de las ACTAS DE RECUPERACIÓN en los expedientes Nros. PA-041/2016 y PA-014/2016, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GESTIÓN SOCIAL ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y se nos devuelvan los locales comerciales adjudicados a través de contrato, o unos de igual categoría donde podemos ejercer dignamente nuestro oficio cono trabajadores de la economía informal…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Estado Aragua declaró “sin lugar” la demanda de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2017, este Juzgado dicto (sic) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la presente causa en relación a la ciudadana Vilma Lucia Vargas, titular de la cédula de identidad N° v-10.729.459, en el recurso contencioso administrativo de nulidad…
Es por ello, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado ante esta sede jurisdiccional, observa este juzgado, que consta al folio seis (06) informe de fiscalización y relación de asistencia del Local B-01 del Mercado Social Ayacucho con Bolívar de fecha 24 de octubre de 2016, el cual señala que en los horarios fiscalizados en el mencionado local posee las siguientes inasistencias: En el mes de agosto, en el horario de la mañana se contabilizaron 22 inasistencia (sic), mientras que en el horario de la tarde se contabilizaron 20 inasistencias; posteriormente en el mes de Septiembre se le contabilizaron 19 inasistencias en la mañana y 17 inasistencia (sic) en la tarde; finalmente en el mes de Octubre, se contabilizaron 10 inasistencias en las mañana y la misma cantidad en el horario tarde .
(…Omissis…)
Del procedimiento anteriormente explanado se evidencia que el mismo fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo sexto (sic) de la Providencia 001, de fecha 13 de octubre de 2016, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en reiteradas oportunidades fue intentando notificar el ciudadano querellante de la resolución dictada por el Director General de la Gestión Social, Raúl Ramírez, de las cuales no se pudo realizar dicha notificación por negarse este a recibir pero constatando este órgano jurisdiccional tal como se menciono en líneas ut supra el ejercicio del derecho a la defensa en tiempo hábil por parte del hoy recurrente, por lo cual este Juzgado forzosamente debe desechar el alegato de la violación del debido proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte accionante cuando señaló que ‘Consideramos que la metodología aplicada para la toma de la asistencia diaria de los adjudicatarios no fue las más idónea, ya que los fiscales no pasaban regularmente por los pasillos sino que colocaban en una esquina a mirar a distancia los números de los locales, no asegurando con esto una debida asistencia’, debe observar este Juzgado que del estudio minucioso de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa que fue consignado en sede administrativa en fecha 24 de octubre de 2016, informe de fiscalización y relación de asistencias del local B.01 del mercado social Ayacucho con Bolívar, mediante el cual discriminaban las inasistencias del mencionado local, junto con sus hojas de asistencias anexos al referido informe, el cual no fue impugnado en sede administrativo, validando así dicha actuación. Por otro lado no observa este Juzgado, que la parte accionante en su oportunidad en esta sede jurisdiccional hubiera demostrado que las inspecciones realizadas por los mencionados fiscales no se realizaban de la manera correcta, por lo cual mal pudiera juzgar este ilustre tribunal sobre una mala actuación de los funcionarios adscritos a la administración cuando no fue debidamente probado ante este juzgado dichos alegatos por lo cual debe desechar dicho alegato. Así se decide.
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta igualmente obligatorio para este ilustre Tribunal Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano EMERSON JOSÉ HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.393, contra el acta de Recuperación en el expediente Nº PA-041/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo cual se declara INCOLUME la mencionada Acta de Recuperación. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de conformidad con la parte motiva del fallo, INCOLUME la (sic) acta de Recuperación en el expediente Nº PA-041/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2018, la Defensora Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “(…) intentamos ‘Acción de Nulidad Absoluta en contra del Acto Administrativo de Recuperación del Expediente Nro. PA-041/2016 dictado en fecha 11/11/2016 (sic), por la Dirección General de la Gestión Social Adscrita a ala (sic) Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua’, cuyo conocimiento correspondió al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, quién dictó SENTENCIA DEFINITIVA de fecha: Catorce (sic) (14) de Diciembre de 2017 donde Declara Sin Lugar a Acción propuesta, sentencia en la que el Juzgador incurrió en el Vicio Grave de la Inmotivación…” (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestó que “(…) En la sentencia aquí impugnada el Juez recurrido incurrió en el Vicio Grave del SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizo las Pruebas aportadas por el Servidor de la economía informal dando el Beneficio injusto a la parte recurrida, ya que no analizó la Prueba Constituida por lo manifestado y demostrado en autos que el ciudadano tiene más de treinta (sic) (30) años ejerciendo la economía informal y que luego que la Alcaldía de Girardot lo re (sic) ubica por adjudicación se la quita sin realizar una evacuación real de hechos y no permitirle al mismo su derecho a la defensa y nueva oportunidad de poder continuar siendo una persona que ha dedicado su existencia trabajando como buhonero en el Boulevard Pérez Almarza con Avenida Bolívar donde vendía o suministraba mercancía seca, siendo esta su único sustento y forma de vida sin ser debidamente evaluado por la Alcaldía de Girardot y la Juzgadora …” (Paréntesis de este Juzgado).
Indicó que “(…) se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE accionada donde se hace constar que el Trabajador de la economía informal nunca se había ausentado de su trabajo, siempre abría su local hasta los días domingos trabajaba, con fiebre o con gripe siempre trabajaba, a esa prueba en particular NO LE OTORGO VALOR PROBATORIO ALGUNO, no observando la realidad particular del trabajador se aparto del principio que establece y determina al trabajador como el Débil Jurídico, es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN FAVORECER AL TRABAJADOR INFORMAL NO FUERON VALORADAS Y QUE NISIQUIERA (sic) LLEGARON A SER IMPUGNADAS CON ESAS PRUEBAS DEBIÓ SER DECLARADA LA SENTENCIA DEL BENEFICIO Y PROVECHO DEL TRABAJADOR TODO LO CUAL LAMENTABLEMENTE NO OCURRIÓ…” (Paréntesis de este Juzgado).
Refirió que “(…) se les violento (sic) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE (sic) LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS observamos algo sumamente grave y es que de las pruebas aportadas por la parte querellada donde se hace constar que el trabajador se encontraba trabajando en todo momento y que la supuesta inspección realizada no reúne los requisitos necesarios, es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN FAVORECER AL TRABAJADOR NO FUERON VALORADAS Y QUE NI SIQUIERA LLEGARON A SER IMPUGNADAS, todas estas circunstancias hacen NULO (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA dicha SENTENCIA ADMINISTRATIVA…”.
Explicó, que “(…) EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR INCURRIENDO EN CONSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓ DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS…”.
Fundamento que “(…) en conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 289 del Código de Procedimientos civil y el artículo 110 de la Ley Estatuto de la Función Pública…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2018, la apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó escrito de Contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “(…) la presente causa va referida al recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha once (11) (sic) de noviembre de 2016, contentivo del Acta de Recuperación Nº PA-041/2016, dictada por la Dirección General de Gestión Social adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, acción incoada por el ciudadano Emerson Hernández, C.I: V- 6.347.393…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Destacó que “(…) la parte apelante insiste en su escrito en el ‘vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa, que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y a la no aplicación del principio In Dubio Operario’, pero del mismo no se desprende argumento alguno coherente que explique jurídicamente las razones de hecho y de derecho que sustente tal posición, incluso cita una sentencia definitiva de fecha 02 de septiembre de 2016 que no tiene relación alguna con la causa, puesto que la misma se inició en mayo del año 2017, generando incertidumbre en lo planteado en la apelación, más sin embargo se considera pertinente señalar la posición temeraria de la defensora pública en señalar el error del juez de la causa iu iudicando ya que de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, se expone magistralmente y detalladamente el procedimiento seguido por mi representado el Municipio Girardot, en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual no fue vulnerado en ningún momento, ni siquiera en sede jurisdiccional…” .
Manifestó que “(…) la Juez de la causa acordó las pruebas así solicitadas por la parte querellante, mal podría alegar la apelante las violaciones citadas al principio del texto y por eso se sostiene la actitud temeraria de la defensora pública, puesto que violenta el principio máximo iure novit curiae (sic) y de la Sentencia del 14/12/2017 (sic) ya mencionada ut-supra, se desprende el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva consagrada y prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…” (Paréntesis de este Juzgado).
Arguyó que “(…) en cuanto lo que alega la apelante de la violación del principio In Dubio pro Operario, se presume una potencial confusión de que si el ciudadano EMERSON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.393, es un trabajador del Municipio Girardot, situación jurídica ésta que no es cierta y la misma no es materia del controvertido, mas sin embargo se hace la acotación de que éste principio de conformidad con la doctrina patria expresa de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorece al trabajador (operario)…”.
Manifestó que “(…) el ciudadano EMERSON HERNÁNDEZ, ya identificado, interpuso y accionó contra mi representado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 11/11/2016 (sic) contentivo del Acta de Recuperación Nº P041/2016, no teniendo relación alguna con el Derecho laboral ni siquiera con la materia funcionarial, las cuales no son objeto ni forman parte de al (sic) intentada en contra de mi representado…” (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que“…se declare Sin Lugar la apelación temeraria intentada… ”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa . Así se declara.

-Del Punto previo al fondo.

Establecido lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente aclarar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2017, declaró desistido el procedimiento incoado por la codemandante Vilma Lucia Vargas Perozo, ya que la referida ciudadano no compareció a la Audiencia de Juicio, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la decisión declaratoria del desistimiento, del 9 de agosto de 2017, cursante a los folios 126 al 127, la juez a quo expresó:
“…Se evidencia en las actas procesales de este Juzgado que el 11 de julio de 2017, fijó la celebración de la referida audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho, a las dos de la tarde, asimismo se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto compareció uno de los demandantes el ciudadano Emerson José Sarmiento, representado por la abogada Dionny May, no compareciendo la ciudadana Vilma Lucia Vargas ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, así mismo comparecieron las ciudadanas Elisabeth Rivas y María Nuñez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 79.269 y 230.816, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada así como la comparecencia de la ciudadana Ledezma Yhoreli en su carácter de Fiscal Auxiliar en materia contencioso administrativo, las cuales alegaron en dicho acto que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Vilma Lucia Vargas en virtud de su incomparecencia al acto de audiencia, es por lo que, este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto y evidenciándose la incomparecencia de la ciudadana demandante, forzosamente debe declarar el desistimiento del procedimiento en relación a la ciudadana Vilma Lucia Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.459, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando la salvedad quela presente causa sigue su curso legal únicamente teniendo como demandante al ciudadano Emerson José Sarmiento…”.
De ahí que, en virtud del desistimiento de la ciudadana Vilma Lucia Vargas Perozo, quien era codemandante en la presente caso, solo se entrará a conocer de la apelación planteada por el ciudadano EMERSON JOSE HERNÁNDEZ SARMIENTO, cedulado bajo el N° V- 6.347.393.

-Del recurso de apelación planteado.

Decretada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, en su carácter de codemandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró “sin lugar” la demanda de nulidad interpuesta.

-Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:

Se observa del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, que los alegatos esgrimidos se encaminan a denunciar el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, en la sentencia proferida por el juzgado a quo, el 14 de diciembre de 2017, al sostener que “(…) el Juzgador incurrió en el Vicio Grave de la Inmotivación dado que su contenido se desprende que se configuró el Vicio Grave de silencio de pruebas en la sentencia aquí impugnada el Juez recurrido (…) no analizo las pruebas aportadas por el Servidor de la economía informal dando el Beneficio injusto a la parte recurrida, ya que no analizó la Prueba Constituida por lo manifestado y demostrado en autos que el ciudadano tiene más de treinta (sic) (30) años ejerciendo la economía informal y que luego que la Alcaldía de Girardot lo re (sic) ubica por adjudicación se la quita sin realizar una evacuación real de hechos y no permitirle al mismo su derecho a la defensa y nueva oportunidad de poder continuar siendo una persona que ha dedicado su existencia trabajando como buhonero en el Boulevard Pérez Almarza con Avenida Bolívar donde vendía o suministraba mercancía seca, siendo esta su único sustento y forma de vida sin ser debidamente evaluado por la Alcaldía de Girardot y la Juzgadora…” .
Adujo que “…igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS observamos algo sumamente grave y es que de las pruebas aportadas por la parte querellada donde se hace constar que el trabajador se encontraba trabajando en todo momento y que la supuesta inspección realizada no reúne los requisitos necesarios, es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN FAVORECER AL TRABAJADOR NO FUERON VALORADAS Y QUE NI SIQUIERA LLEGARON A SER IMPUGNADAS, todas estas circunstancias hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha SENTENCIA ADMINISTRATIVA
En este mismo orden de ideas, la representación judicial del órgano accionado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con relación al referido vicio, indicó que: “(…) la parte apelante insiste en su escrito en el ‘vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa, que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y a la no aplicación del principio In Dubio Operario’, pero del mismo no se desprende argumento alguno coherente que explique jurídicamente las razones de hecho y de derecho que sustente tal posición…”
Ante este escenario, es pertinente citar el extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“… En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se deriva que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba, supuestamente omitida por el Juez sentenciador, no modifica el resultado del juicio no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por este Juzgado en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De igual modo, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual se señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo del falllo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado una decisión totalmente distinta.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, visto que la parte recurrente apela contra la decision del Iudex a quo, es oportuno para esta Alzada examinar el fallo objeto de impugnación y en tal sentido se observa:
“… de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado ante esta sede jurisdiccional, observa este juzgado, que consta al folio seis (6) informe de fiscalización y relación de asistencia del Local B-01 del Mercado Social Ayacucho con Bolívar de fecha 24 de octubre de 2016, el cual señala que en los horarios fiscalizados en el mencionado local posee las siguientes inasistencias: En el mes de agosto, en el horario de la mañana se contabilizaron 22 inasistencia, mientras que en el horario de la tarde se contabilizaron 20 inasistencias; posteriormente en el mes de Septiembre se le contabilizaron 19 inasistencias en la mañana y 17 inasistencia en la tarde; finalmente en el mes de Octubre, se contabilizaron 10 inasistencias en las mañanas y la misma cantidad en el horario tarde .
(…Omissis…)
Del procedimiento anteriormente explanado se evidencia que el mismo fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Providencia 001, de fecha 13 de octubre de 2016, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en reiteradas oportunidades fue intentando notificar el ciudadano querellante de la resolución dictada por el Director General de la Gestión Social, Raúl Ramírez, de las cuales no se pudo realizar dicha notificación por negarse este a recibir pero constatado este órgano jurisdiccional tal como se menciono en líneas ut supra el ejercicio del derecho a la defensa en tiempo hábil por parte del hoy recurrente, por lo cual este Juzgado forzosamente debe desechar el alegato de la violación del debido proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
…debe observar este Juzgado que del estudio minucioso de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa que fue consignado en sede administrativa en fecha 24 de octubre de 2016, informe de fiscalización y relación de asistencias del local B-01 del mercado social Ayacucho con Bolívar, mediante el cual discriminaban las inasistencias del mencionado local, junto con sus hojas de asistencias anexos al referido informe, el cual no fue impugnado en sede administrativo, validando así dicha actuación. Por otro lado no observa este Juzgado, que la parte accionante en su oportunidad en esta sede jurisdiccional hubiera demostrado que las inspecciones realizadas por los mencionados fiscales no se realizaban de la manera correcta, por lo cual mal pudiera juzgar este ilustre tribunal sobre una mala actuación de los funcionarios adscritos a la administración cuando no fue debidamente probado ante este juzgado dichos alegatos por lo cual debe desechar dicho alegato…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez de instancia al valorar las pruebas determinó la existencia del Contrato de Adjudicación en Venta (folio 10 al 13 del expediente judicial), de fecha 28 de enero de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot, celebrado entre el ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, Adjudicatario y el Municipio tipificando cláusulas especificas en dicho contrato, el cual fue suscrito por el representante del Municipio y el adjudicatario.
Ahora bien, siendo que el apelante delata que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que a su decir no se valorò una prueba de inspecciòn judicial y otros medios que le resultaran favorables, corresponde a esta Alzada hacer una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, evidenciándose las siguientes documentales:
-Riela al folio 2 del expediente administrativo, copia simple del “Acta de Conformidad”, de fecha 1 de enero de 2013, emitida por la Síndico Procurador Municipal, Keyla Vidal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot, Despacho del Alcalde, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, resultó seleccionado en el sorteo en esa fecha realizado, en el proyecto de reubicación de la economía informal del casco central de Maracay, para ocupar el Local Nº B-01, ubicado en el Mercado Bolívar con Ayacucho, estando presentes en el acto el ciudadano Alcalde Pedro Bastidas, conjuntamente con su tren ejecutivo;
-Riela al folio 10 al 13 del expediente judicial, copia simple del Contrato de Adjudicación en Venta, de fecha 28 de enero de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot, en el que figura como adjudicatario el ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, tipificando cláusulas especificas en dicho contrato y firmado por el Municipio y el adjudicatario;
-Riela al folio 18 al 19 del expediente judicial, copia simple de la Boleta de Notificación de la Acta de Recuperación Mercado Popular: Bolívar con Ayacucho Expediente Nº PA-041/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, emanada por el Director de la Dirección General de la Gestión Social Raul Ramírez Peña adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot y dirigida al adjudicatario Emerson José Hernández, por la violación de lo preceptuado en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Adjudicación y perdiendo automáticamente su condición de adjudicatario procediendo la Dirección General de Gestión Externa al rescate del local B-01 y desocupación inmediata.
-Riela al folio 13 al 14 del expediente administrativo, copia simple de Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Mercado Popular: Bolívar con Ayacucho Expediente Nº PA-041/2016, de fecha 24 de octubre de 2016, emitida por el Director de la Dirección General de la Gestión Social Raúl Ramírez Peña adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot y dirigida al adjudicatario Emerson José Hernández Sarmiento, por la violación de lo preceptuado en la Cláusula Décima Octava y Décima Tercera del Contrato de Adjudicación y que para dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación personal, proceda a presentar ante la Dirección General de Gestión Externa, escrito de descargo junto a los instrumentos probatorios que sustenten sus alegatos y que justifiquen el presunto incumplimiento del Contrato de Adjudicación y en definitiva evitar la rescisión unilateral del contrato y la consecuente entrega material del local comercial B-01 del adjudicatario.
-Riela al folio 15 del expediente administrativo, copia simple de Auto, de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por el Fiscal de la ciudad de la Alcaldía de Girardot adscrito a la Dirección General para la Gestión Social, mediante el cual dejo constancia que la Unidad de Economía Informal se dirigió hasta los espacios del mercado Bolívar con Ayacucho, con el fin de notificar al ciudadano Emerson José Hernández, adjudicatario del local B-01, quien se negó a firmar dicha notificación.
-Riela al folio 6 del expediente administrativo, copia simple de Informe de Fiscalización y relación de asistencias del Local B-01 del Mercado Social Ayacucho con Bolívar, de fecha 24 de octubre de 2016, emitida por el Fiscal de la ciudad de la Alcaldía de Girardot adscrito a la Dirección General para la Gestión Social, mediante el cual señala que inician el día 2 agosto del 2016 y concluyen el 24 de octubre de 2016, en un lapso de 66 días hábiles se fiscalizaron 52 días hábiles en la mañana y 48 días hábiles en la tarde para un total de 100 fiscalizaciones, lo cual se demostró las inasistencias del mencionado local por meses el año 2016: En el mes de agosto, en el horario de la mañana se contabilizaron 22 inasistencias, mientras que en el horario de la tarde se contabilizaron 20 inasistencias, posteriormente en el mes de septiembre se le contabilizaron 19 inasistencias en la mañana y 17 inasistencias en la tarde, finalmente en el mes de octubre se contabilizaron 10 inasistencias en la mañana y la misma cantidad en el horario de la tarde.
-Riela al folio 18 del expediente administrativo, copia simple de Auto, de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por el Fiscal de la ciudad de la Alcaldía de Girardot adscrito a la Dirección General para la Gestión Social, mediante el cual dejó constancia dicho funcionario que compareció ante la unidad de Economía Informal, el ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, quien se negó a firmar Boleta de Notificación de Procedimiento Expediente Nº PA-041/2016, así mismo no quiso recibir copia de dicha boleta de notificación y se dio inicio al lapso de descargo.
-Riela al folio 38 al 40 del expediente administrativo, copia simple de Resolución Nº 006, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Raúl Ramírez Peña, en su condición de Director de la Dirección General de la Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual resuelven rescindir unilateralmente el Contrato de Adjudicación suscrito entre el Municipio Girardot del estado Aragua y el ciudadano Emerson José Hernández, y rescatar el local B-01 y la desocupación inmediata del local comercial.
-Riela al folio 163 al 164 del expediente judicial, original de Inspección Judicial, de fecha 16 de octubre de 2017, a las 10:30 am, la cual fue solicitada por el ciudadano Emerson José Hernández Sarmiento, y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Local Comercial ubicado en el Mercado Popular de Girardot Bolívar/Ayacucho, situado en la intersección de la Avenida Bolívar y avenida Ayacucho del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde el Tribunal constituido dejó constancia que se encontraba presente en el local el ciudadano José Antonio Linares Hidalgo, quien manifestó que ocupaba el local junto a su esposa y que en el mismo funciona una venta de víveres y ropa, además que el local se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, de que el interior del local se encuentran dos vitrinas, una cava portátil y un equipo de microondas, además de mercancía variada de víveres y ropa; que el local objeto de la inspección se encuentra ocupado y ubicado en el Mercado Popular Bolívar/Ayacucho, entre la Avenida Ayacucho del Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, siendo las 11:40am, el Tribunal ordeno su regreso a su sede natural.
Ahora bien, dado que se cuestiona la falta de valoración de pruebas en la sentencia objeto de impugnación, en especial la de Inspección Judicial promovida y evacuada el 16 de octubre de 2017, de las documentales antes reseñadas se deriva que si bien no fue valorada dicha la prueba de Inspección Judicial, la misma no resulta relevante para la resolución de la controversia.
En este contexto, es pertinente citar el Contrato de Adjudicación en Venta (folio 10 al 13 del expediente judicial), de fecha 28 de enero de 2013, valorado por el a quo, el cual es ley entre las partes y en el que se estableció en la Cláusula Décimo Octava, lo siguiente:
“…Cláusula 18: ‘EL ADJUDICATARIO’ se obliga a ejercer la actividad comercial en forma continua e ininterrumpida, solo en los días y horarios establecido en la Cláusula Décima Segunda del presente contrato, entendiéndose que la inobservancia a esta disposición, dará pleno derecho a que ‘EL MUNICIPIO’ proceda a rescindir el presente contrato, así como a revocar todas las autorizaciones de expendio de mercancías y efectos que le hayan sido concedidos por considerar que el local adjudicado ha sido abandonado, no teniendo ‘EL ADJUDICATARIO’ derecho a indemnización alguna. En ningún caso, la ausencia en la actividad comercial podrá ser superior a un (1) mes, siempre y cuando esté debidamente justificada…”
De la Clausula transcrita, este Juzgado Nacional observa que el Adjudicatario se obliga a ejercer la actividad comercial en forma continua e ininterrumpida, y la inobservancia a esta regulación daría lugar a que ‘EL MUNICIPIO’ procediera a rescindir el contrato de adjudicación, así como a revocar todas las autorizaciones de expendio de mercancías y efectos que le hayan sido concedidos al adjudicatario, debiendo considerarse que el local adjudicado fue abandonado, todo lo cual fue efectivamente valorado por el Iudex a quo.
Asimismo, del fallo cuestionado se desprende que la Juzgadora de Primera Instancia consideró que se había cumplido debidamente el procedimiento para garantizar la defensa del ciudadano Emerson José Hernández, ya que el mismo se había realizado “de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Providencia 001, de fecha 13 de octubre de 2016,” , pues se había incumplido con la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Adjudicación, lo cual se derivó de las documentales valoradas en esa instancia judicial, constatándose la inasistencia del ciudadano Emerson José Hernández, (98 inasistencias), coincidiendo quien aquí decide con el Juez a quo, en el sentido de indicar que el hoy codemandante, contravino lo estipulado en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Adjudicación, en virtud de que quedó demostrado del acervo probatorio, antes reseñado dicho incumplimiento, siendo ello efectivamente valorado por el tribunal de instancia. En este sentido, tal y como se expresó en la jurisprudencia antes citada, la obligación del Juez de examinar y analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, acorde con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera puede interpretarse como una obligación del Juez de darle un sentido determinado al medio de prueba, que lo lleve a una conclusión que se aparte de la posición de alguna de la partes en la resolución final del asunto debatido; ciertamente, ello no puede ser considerado como un silencio de prueba, ya que “…sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”, lo cual no se desprende de la prueba denunciada como silenciada, y el hecho de que el hoy recurrente ejerciera su labor durante una cantidad de años determinada, no es relevante en la controversia planteada, pues se incumplió con un convenio celebrado entre las partes, infringiendo una de las cláusulas contractuales que regían la relación convenida, en virtud de ello se desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la defensora del apelante Emerson José Hernández Sarmiento. Así se considera.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deberá declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandante apelante, ciudadano Emerson José Hernández, en fecha 7 de febrero de 2018, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia deberá CONFIRMARSE el fallo objeto de apelación dictado por el referido Juzgado, en el recurso interpuesto inicialmente por los ciudadanos EMERSON HERNÁNDEZ y VILMA VARGAS PEROZO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.347.393 y V- 10.726.459, debidamente asistidos por la abogada Jennifer Ulpino, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Primera del estado Aragua, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GESTIÓN SOCIAL ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta inicialmente por los ciudadanos EMERSON HERNÁNDEZ y VILMA VARGAS PEROZO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.347.393 y V- 10.726.459, debidamente asistidos por la abogada Jennifer Ulpino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GESTIÓN SOCIAL ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado EMERSON JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.347. 393.


3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,


ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,


DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. N° AP42-R-2018-000120
AVM/2
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.