JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000293
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital], el Oficio N° 2018-356, de fecha 4 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WIRDEN JOSE MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 19.675.080 debidamente asistido por la abogada Ángela Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.898, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2018, mediante el cual el indicado Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por la parte querellante en fecha 21 de marzo de 2018 contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 2 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, ahora bien, se ordenó la notificación de las partes asimismo se estableció fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Seguido a ello, en fecha 2 de agosto de 2018, se libró boleta dirigida al ciudadano Wirden José Martínez Reyes y los oficios CSCA-2018-001484 y CSCA-2018-001485, dirigidos al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Presidente Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Cuerpo Colegiado ordenó agregar al expediente el oficio N°2018-390 de fecha 26 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió en alcance al oficio N° 2018-356 de fecha 4 de abril del mismo año la Transacción de naturaleza funcionarial de fecha 17 de abril de 2018, suscrito por las partes con el objeto de poner fin al juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre el Recurso Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de marzo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, esta alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Wirden José Martínez Reyes, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, “(…) tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha 20 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la coordinación de toxicología de la Oficina Estadal Antidrogas, practicaron, exámenes toxicológicos a 364 funcionarios de la institución Policial a la cual estaba adscrito (…) obteniendo como supuesto resultado de la muestra de orina, la detección de la sustancia Cocaína (COC) de lo cual fue presentado un resumen de carácter general del procedimiento del examen toxicológico realizado, en el expediente NO SE ENCUENTRA REFLEJADO EL RESULTADO DE LA PRUEBA SUSCRITO Y FIRMADO POR EL EXPERTO QUE REALIZÓ EL EXAMEN”. (Corchetes de este Juzgado, destacado del original).
Argumentó, que el lugar donde se le practicó la primera prueba no estaba apto para realizarla, no existía higiene, ni control, porque allí no hubo coordinación por parte de los funcionarios de la ONA”.
Alegó, que se “violentaron todos [sus] derechos y garantías constitucionales, encuadrando los hechos en una causal de destitución que no se ajusta a las pruebas” […]“ 3) la administración actuó de mala fe (…) causando[le] daños morales y patrimoniales 4) la ONA nunca envió las respuestas aclaratorias, que solicito la directora de la OCAP, para así poder fundamentar y avalar su decisión de destituirme con mayor fundamentación 5) se basaron en una prueba con debilidad técnica, jurídica, y científica donde ni siquiera se hizo manifiesta la cadena de custodia”. ”. (Corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “(…) no transcurrieron los sesenta 60 días ni las prorrogas correspondientes para que se substanciara la causa 7) no consta en la causa que se me haya notificado, para así ejercer mi derecho a la defensa enmarcado en nuestra carta magna en su art [sic] 49 8) a mis espaldas se pronunciaron en relación a mi destitución actuando con ardid y sin fundamentación técnica, jurídica y, mucho menos científica 9) se violentaron en el transcurso de toda la causa procesal todos mis derechos y garantías constitucionales en especifico el debido proceso y el derecho a la defensa 10) existen errores de forma reposos médicos que no me corresponden 11) el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta aunado a que el mismo carece de motivación 12) la causa de destitución no es congruente con los argumento que se me imputan”.
Por último, peticionó que “(…) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar por el tribunal, (en base a los artículos 92, 93, 94, 95, de la ley del estatuto de la función pública) y con fundamento supra/legal y constitucional y sea declarado la nulidad por ilegalidad del acto administrativo “ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación, se paguen los sueldos dejados de percibir desde [su] destitución, hasta mi total incorporación”.
Finalmente solicitó “que se presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró:
(…Omissis…)
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR (…). El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wirden José Martínez Reyes, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Juzgado Nacional pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos, y al efecto se observa lo siguiente:
Punto Previo.
Respecto a la situación cuestionada, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 17 de abril de 2018, las partes suscribieron una Transacción Judicial, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juzgado comisionado para practicar la notificación de las partes, dicha transacción se celebró en los siguientes términos:
“Entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo sucesivo denominado ‘POLIBOLIVAR’, representado en este acto por el abogado NILROHT CHAFFARDET FARIAS, titular de la cedula de identidad N°13.913.754, INSCRITOP EN EL Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 128.402, en su carácter de apoderado judicial del Ente Policial querellado según consta por poder de representación otorgado el día veintitrés (23) de octubre del Año Dos Mil Quince (2015), ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando registrado bajo el Número 024, Tomo: 148, debidamente acreditado en la causa, y por la otra parte el ciudadano: WIRDEN JOSÉ MARTÍNEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.675.080, de profesión funcionario policial, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y para los efectos de esta transacción, se denominara “EL RECURRENTE”, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, portador de la Cedula de Identidad N° 8.239.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numeral 116.029, se ha convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos la siguiente TRANSACCION DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre Recurso Contencioso de Nulidad que cursa en el asunto asignado: BP02-N-2016-000066, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha transacción se realizara por las siguientes cláusulas: PRIMERO. ‘POLIBOLIVAR’ acuerda en base a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar transacción con el ‘EL RECURRENTE’, Reincorporar a Nomina de Pago al Funcionario, reubicarlo en su cargo de Oficial, asignarle las funciones inherentes a su cargo y cancelarle regularmente sus pagos cada 15 días; SEGUNDO: ‘POLIBOLIVAR’ se compromete a cancelarle los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el cual da un total general de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA UN CENTIMOS, (Bs 6.161.913,61), con un crédito adicional en este año 2018, el cual ‘EL RECURRENTE’, manifiesta estar completamente de acuerdo con dicho convenio. TERCERO: ‘POLIBOLIVAR’ se compromete realizar la corrección de los antecedentes de Servicio, específicamente que se modifique el registro de causa de finalización de la relación de empleo público y donde diga Destitución, o termino semejante, deberá decir ‘REINCORPORACIO’. CUARTO: Las partes declaran expresamente, que conviene en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como en concurrir ante el juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fin de que homologue la presente transacción conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia en Barcelona a la fecha cierta de su presentación”.
De la documental parcialmente transcrita se desprende que entre la representación judicial del ente querellado y el querellante estando debidamente asistido de abogado celebraron una transacción judicial de naturaleza funcionarial con la propósito de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro litigio sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en este contexto la parte querellada se comprometió a la reincorporación del funcionario, con el respectivo pago de nómina regular, los emolumentos y beneficios que haya dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su respectiva reincorporación, lo cual para el momento de dicha transacción sumaba la cantidad de “SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA UN CENTIMOS, (Bs 6.161.913,61)”, que a su decir seria realizado con un crédito adicional en el año 2018 aunado a ello se comprometió a realizar la corrección de los antecedentes de servicios; por otro lado la parte accionante manifestó estar totalmente de acuerdo con dicha transacción.
En este contexto observa este Cuerpo Colegiado que en el Código Civil Venezolano contempla desde el articulo 1.713 al 1.723 la institución de la transacción entendiéndose la misma como el contrato por medio de la cual las partes mediante reciproca concesión terminan un litigio pendiente, y para que las partes efectúen tal acuerdo es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el, en consecuencia, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, otorgada mediante la autoridad conferida por la ley, por ante el funcionario el cual se establezca.
Asimismo, es entendida la transacción como uno de los modos de auto composición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa jurídica mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. No obstante a ello resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personan que las suscriben en este sentido podemos enunciar dichos requisitos como: i) Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir y ii) Si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
En ese sentido, se observa a los folios 114 y 115 del presente expediente instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2015 otorgado por el ciudadano Jean Carlos Franco Meneses, en su condición de Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, al abogado Nilroht Chafaardet Farias, antes identificado ampliamente facultado para realizar Transacciones Administrativas funcionariales; asimismo el ciudadano Wirden José Martínez Reyes asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa antes identificados, siendo este último la parte demandante por tanto, se evidencia que las partes intervinientes en el contrato de transacción tienen capacidad expresa para transigir.
Por otro lado, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido a buscar la nulidad del acto administrativo, la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir; siendo estos los mismos puntos tratados en el contrato de transacción en los cuales las partes tenían plena disposición, es por tanto se desprende que el contrato de transacción ut supra indicado goza de plena VALIDEZ conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo, declara la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en la presente causa; En consecuencia, vista la declaratoria anterior considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 21 de marzo del año 2018 contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de enero de 2018. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WIRDEN JOSE MARTINEZ REYES debidamente asistido por la abogada Ángela Malavé, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2.- PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL convenida por las partes.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Jueza Vicepresidenta

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2018-000293
DJS/27

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.