JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000316

En fecha 6 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 0079 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.393.209, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2018 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
El 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Víctor Martin Díaz Salas; se ordenó a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 3 de octubre de 2018, el abogado Edgar José Dávila Yánez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, ut supra identificado, presentó escrito de fundamentación.
En fecha 17 de octubre de 2018, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Marianny Ancervi Nieves Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 254.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2016, los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, antes identificados mediante escrito interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policías del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) en fecha 09 de noviembre de 2015, nuestro mandante fue notificado de la Medida de Destitución Según Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (…) esta defensa niega, rechaza y contradice el acto administrativo N° 043/ 2.015, de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en donde resuelve la medida de destitución del funcionario oficial (C.P.E.C) (…)”.
Señalaron, que “(…) se observa que el hecho narrado no existe una relación detallada, precisa y concisa que le señalaron en a nuestro representado, no dejan constancia de modo, tiempo y circunstancia de los hechos, ni tampoco señalan que organismo de seguridad ciudadana lo aprehende, solamente dejan constancia que el oficial Jakson Ortuño emprendió veloz huida al interior de la vivienda tampoco se identifica a la víctima del presente caso en cuestión, aquí en este acto se observa la vulneración a la presunción de inocencia (…)”.
Además argumentaron, que “(…) se debe declarar que para fecha 17 de noviembre de 2014, cuando presuntamente se cometió el hecho que se le atribuye al oficial Jakson Jose Ortuño Almerida, este se encontraba desde las 8:00 horas de la mañana en la sede del instituto nacional de previsión, salud y seguridad laborales (INPSASEL) ubicada en el municipio Guacara de este estado en compañía de su cónyuge (…)”.
Manifestaron, que “(…) nuestro representado nada tiene que ver con ningún hecho delictivo que le están imputando, si este ente de control interno (O.C.A.P) hubiese hecho todas y cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho se fuese determinado con claridad y exactitud que el oficial Jakson Ortuño Almerida no estuvo involucrado en ningún delito (…)”.
Expusieron, que “(…) riela en el expediente administrativo N° OCAP. 0011-2015, folio ciento cuarenta y cinco 145, acta suscrita por el oficial jefe Lisandro Gil, adscrito a la oficina de control de actuación policial, de fecha 8 de septiembre de 2015, donde se deja constancia que se traslado en compañía del supervisor jefe Edgardo Salazar, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-746, hacia La Cidra Calle Alberto Ravell, Con Calle San Martin, Casa N° 93-140, Municipio Naguanagua, lugar donde reside nuestro representado, a objeto de hacerle entrega de la NOTIFICACION DE DESTITUCION N° 043, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2.015, una vez presente en la residencia del referido funcionario le colocaron de vista y manifiesto la notificación de destitución de fecha 30 de junio de 2015, y el mismo después de leerlo minuciosamente, manifestó no tener ninguna intención de recibirla. Por lo que indicaron que en vista de su negativa se procederá a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotado esta vía del acto de notificación, pero el mismo mantuvo su actitud, negándose a nuevamente a firmar el documento, se proceden a retirar del lugar a fin de dar parte al comisionado jefe Wilson Eduardo López Silva, jefe de esta oficina, quien ordenó en vista de haberse agotado esta vía procedería a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución (…)”.
Señalaron, que “(…) estamos en un falso supuesto de hecho por parte de los funcionarios policiales por cuanto no pudieron haberse los funcionarios entrevistado con nuestro representado porque el mismo se encontraba en la unidad cardiológica Dr. Julio León ubicada ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Avenida principal, en consulta con el cardiólogo Dr. Julio León, M.S.D.S 35738, (…) desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, como consta en constancia de informe médico, que se consigna marcado con la letra D (…)”.
Estableciendo en el petitum del escrito presentado, que“(…) Solicitamos la nulidad del acto administrativo en contra de nuestro representado (…)”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, se evidencia que el funcionario policial promueve doce (12) testigos, quienes, según el administrado, sus declaraciones resultan útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos investigados, además de ello, consigna en el mismo acto copia simple de reposo médico de fecha 17 de noviembre de 2014, copia simple de solicitud de citas Primera Vez ante el Instituto Nacional de Prevención, para la Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 17 de noviembre de 2014, copia simple de informe médico de fecha 18 de noviembre de 2014, copia simple de Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha 01 de Abril de 2013, Copia Simple de evaluación de Incapacidad Residual, copia simple de oficio Nº DNR-CN-16333-14-OP11, de fecha 10 de noviembre de 2014 y copia simple de Acta de Audiencia de Presentación por ante la Jueza Temporal Primero de Control, Abogada Mariela Manzo León, de fecha 26 de noviembre de 2014.
Es importante para este Juzgador destacar que, a través de auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, la Administración dejó constancia que en el lapso legal establecido para la evacuación de las pruebas, no se presentaron a rendir declaración ninguno de los testigos promovidos por el funcionario investigado.
“(…Omissis…)

III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Este Juzgado Superior en Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara SN LUGAR, la querella funcionarial incoada por los abogados en ejercicio EDGAR JOSE DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ (…) actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA, contra la providencia administrativa N° 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el director del cuerpo de policía del estado Carabobo, mediante la cual declaró, PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL JACKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA adscrito a la unidad de servicios especiales de la policía del estado Carabobo titular de la cédula de identidad N° 14.393.209, en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados en ejercicio, EDGAR JOSE DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (…) actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA, contra la providencia administrativa N° 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el director del cuerpo de policía del estado Carabobo, mediante la cual declaró, PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del prenombrado funcionario policial bajo el cargo de oficial (CPEC)
SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD POR TANTO SE DECLARA FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la providencia administrativa N° 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el director del cuerpo de policía del estado Carabobo, mediante la cual declaró, PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL JACKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA adscrito a la unidad de servicios especiales de la policía del estado Carabobo”.




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2018, fue presentado por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, antes identificados escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó la parte recurrente, que “(…) esta representación legal está disconforme con la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) en contra de nuestro representado al ratificar la destitución del cargo de oficial agregado del cuerpo de policía del estado Carabobo por cuanto el juzgador no tomo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que fueron presentadas en su oportunidad procesal por esta representación legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 10-08-2016 (SIC), constante en los folios 127 y 128 del expediente 15.987 las cuales son útiles necesarias y pertinentes, violentando el jurisdiscente el debido proceso derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al justiciable (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Denunciaron además, que “(…) el juzgador de primera instancia no apreció ni valoró las siguientes pruebas documentales: 1.) Copia simple de la planilla forma 14-08, signada con el N° 001472, de fecha 29-04-14 (SIC), emanada de la dirección de Salud del instituto venezolano de los seguros sociales 2.) Copia simple de oficio DNR-CN-16333-14-OP-11, de fecha 10-11-2014 (SIC), emanada de la Comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, 3.) Copia simple de citas primera vez por ante INSAPSASEL, de fecha 17-11-14, perteneciente al ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula N° V-14.393.209, 4.) Copia simple de informe médico de fecha 17-11-2014 (SIC), elaborado por el Doctor Rafael Odreman, Traumatólogo-Ortopedista, a nombre de Ortuño Jakson titular de la cédula N° V-14.393.209, 5.) Copia simple de informe médico de fecha 18-11-2014 (SIC), elaborado por la doctora Edira Chocron, Fisiatra-electromiografia, 6.) Copia simple del acta policial, de fecha 23-2-2015 (SIC), suscrita por el oficial Lugo Oscar, titular de la cedula de identidad N° 24.643.352, adscrito a la oficina de control de actuación policial, del cuerpo de policía del estado Carabobo (…)”.
Asimismo, denunciaron que (…) que el juzgador de primera instancia, no apreció ni valoró las declaraciones testimoniales que fueron evacuadas por ante este tribunal en fecha 03-10-2.016 (SIC), de los siguientes ciudadanos: 1-) Rafael Odreman, (…) riela en los folios 135 al 138 del expediente, 2-) Erasmo José Hernández, (…) riela en los folios 139 al 143 del expediente, 3-) Yuneccy Adriana Rodil Blanco (…) riela en los folios 144 al 149 del expediente y 4-) Isabel Hernández (…) riela en los folios 150 al 153 del expediente(…)”
Consecuentemente, solicitaron, que “(…) el escrito de la presente APELACION DE SENTENCIA sea admitida, sustanciado de conformidad al derecho por no ser contrario a derecho, que declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, sede Palacio de Justicia del estado Carabobo en fecha 10-08-2.016 (SIC) en el expediente N° 15.987, le restituya la situación jurídica infringida de la destitución ilegal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, se le pague todos los sueldos y salarios dejados de percibir hasta la presente fecha y se le reconozca su ascenso inmediato al rango de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del estado Carabobo (…)”.



-IV-
DEL ESCRITO CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Marianny Ancervi Nieves Hernández en su carácter de autos, mediante el cual alegó lo siguiente:
Argumentó, “(…) es necesario señalar que a todas luces se evidencia que el recurrente tuvo participación y conocimiento de las actuaciones y averiguaciones que la administración instauró en su contra por estar incurso en hechos que fueron demostrados a lo largo de la sustanciación del expediente, los cuales trajeron consigo que se lograran recabar elementos suficientes que demostraran su participación en los hechos acaecidos, razón que determinó la destitución del ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA y que fue recurrida por el ciudadano antes referido (…)”
Expresó, que “(…) resulta pertinente mencionar que muy a pesar de la pretensión del accionante, el sentenciador sí apreció adecuadamente las testimoniales y las demás probanzas insertas en el expediente administrativo se evidencia que muy apropiadamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, verificó las pruebas que cursaban en el expediente administrativo y determinó que las mismas habían sido oportunamente valoradas por mi representado (…)”
Además infirió, que “(…) la representación judicial del querellante no denuncia el vicio de silencio de pruebas porque ciertamente el sentenciador haya omitido el pronunciamiento correspondiente, sino porque el dictamen proferido no satisfizo su pretensión de nulidad del acto administrativo (…)”.
Esgrime, qué “(…) con relación al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante afirmando que la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando la falta de valoración de las pruebas promovidas (…)”.
Señaló, qué “(…) algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesado no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, asimismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten (…)”.
Arguye, qué “(…) esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal y por el Juzgador aquo, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso de procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)”
Estableciendo en el petitum del escrito presentado, que “(…) Por las razones anteriormente expuestas solicitamos se declare SN LUGAR la apelación interpuesta, se RATIFIQUE, la sentencia apelada y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA ACEVEDO (SIC) contra el Estado Carabobo (…)”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma argumentó que el fallo recurrido, viola el derecho al debido proceso, sin embargo de dichos argumentos este Órgano Colegiado evidencia que los alegatos de hecho y derecho están dirigido a delatar es el vicio de silencio de pruebas, por cuanto se señaló que el tribunal de primera instancia, no tomó en consideración las pruebas traídas por ella al proceso, y admitidas por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2016, en consiguiente, es menester que quien suscribe realice las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En este sentido, alegó la parte apelante lo siguiente: “(…) el juzgador de primera instancia no apreció ni valoró las siguientes pruebas documentales: 1.) Copia simple de la planilla forma 14-08, signada con el N° 001472, de fecha 29-04-14 (SIC), emanada de la dirección de Salud del instituto venezolano de los seguros sociales 2.) Copia simple de oficio DNR-CN-16333-14-OP-11, de fecha 10-11-2014 (SIC), emanada de la Comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, 3.) Copia simple de citas primera vez por ante INSAPSASEL, de fecha 17-11-14, perteneciente al ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula N° V-14.393.209, 4.) Copia simple de informe médico de fecha 17-11-2014 (SIC), elaborado por el Doctor Rafael Odreman, Traumatólogo-Ortopedista, a nombre de Ortuño Jakson titular de la cédula N° V-14.393.209, 5.) Copia simple de informe médico de fecha 18-11-2014 (SIC), elaborado por la doctora Edira Chocron, Fisiatra-electromiografia, 6.) Copia simple del acta policial, de fecha 23-2-2015 (SIC), suscrita por el oficial Lugo Oscar, titular de la cedula de identidad N° 24.643.352, adscrito a la oficina de control de actuación policial, del cuerpo de policía del estado Carabobo (…)”.
Ahora bien, tal y como se ha establecido, el vicio –Silencio de pruebas- solo existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas no expresa su mérito probatorio ni los hechos que pudieran ser demostrados, siendo esto una infracción del artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas.
Sin embargo, este vicio solo se considerará configurado cuando la prueba omitida o parcialmente examinada, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Ello así, de la revisión realizada al presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que corren insertos en el mismo las siguientes documentales:
1.) Copia simple de la planilla forma 14-08, signada con el N° 001472, de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual señala como nombre del asegurado Ortuño Almerida Jakson José, evidenciando que presenta “una lesión traumática por accidente de moto” y describe que el mencionado ciudadano presenta una incapacidad residual en dificultad para la marcha e impotencia funcional.
2.) Copia simple de oficio DNR-CN-16333-14-OP-11, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual se notifica a la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía de Valencia, que dicha comisión certificó, que el ciudadano Jakson José Ortuño Almerida sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un treinta y cuatro (34%).
3.) Copia simple de citas primera vez por ante INPSASEL, de fecha 17 de noviembre de 2014, perteneciente a nombre del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, titular de la cédula N° V-14.393.209, la cual se presume, que es una constancia de fecha 17 de noviembre de 2014, a las ocho (8:00 am) de la mañana a la cual asistió el querellante.
4.) Copia simple de informe médico de fecha 17-11-2014, elaborado por el Doctor Rafael Odreman, Traumatólogo-Ortopedista del Centro Clínico Naguanagua C.A., a nombre de Ortuño Jakson titular de la cédula N° V-14.393.209, mediante el cual, el referido profesional de la salud, ordenó el reintegro del mencionado ciudadano a sus actividades laborales, con expresa recomendaciones debido a las condiciones físicas que presentaba el paciente.
5.) Copia simple de informe médico de fecha 18-11-2014, elaborado por la doctora Edira Chocron, Fisiatra-electromiografia, del Centro Policlínico Valencia La Viña, mediante el cual profesional de la salud, sugirió que el ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, puede ser reintegrado a sus actividades laborales con indicaciones expresa de evitar el sobreesfuerzo físico.
En el caso de marras tenemos, que las pruebas traídas al proceso por la representación judicial del recurrente (que a su decir fueron silenciadas por el a quo), arrojan que el ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, antes identificado, para la fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se encontraba en la sede de INPSASEL, realizando gestiones pertinentes a su salud, porque fueron emitidos informes médicos sugiriendo su reincorporación a las actividades laborales, sin embargo, el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario ocurrió el día 18 del mismo mes y año.
Ahora bien, tenemos que en el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, de la primera pieza, consta la minuta informativa, suscrita por el Comisario Jesús Ramírez, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano JAKSON JOSE ORTUÑO ALMERIDA, de la cual se desprende, que el mencionado ciudadano fue aprehendido luego de intentar huir de la escena en donde se llevó a cabo la entrega controlada del pago de la extorsión que posteriormente dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo y su consecuente destitución.
Asimismo, se observa del acta policial de fecha 18 de noviembre de 2014, (folio 17) que, en esa misma oportunidad el ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, fue aprehendido por el Cuerpo Policial del estado Carabobo, que llevó a cabo la investigación, lo cual constituye plena prueba de la participación del mismo en los hechos delictivos que dieron inicio a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
De las pruebas alegadas como silenciadas, este Juzgado debe precisar que las mismas son de fechas 17 de noviembre de 2014 y por tanto, visto que la entrega controladas fue el día 18 del mismo mes y año, es decir una fecha anterior a los hechos que dieron origen a la sanción de destitución. Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la comisión de un delito punible como lo es la extorsión y que por la gravedad del mismo, éste no puede ser desestimado en razón de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida, quien refirió que le fueron silenciadas por el a quo, por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando dichas pruebas, no fueron valoradas por el juez de primera instancia, no habrían sido suficientes para cambiar el resultado de la decisión; por tanto, este Juzgado Nacional Segundo desestima el vicio alegado por el recurrente. Así se establece.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que la sanción disciplinaria impuesta por la parte querellada de conformidad con lo establecido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al recurrente se encuentran debidamente ajustadas a derecho, razón por la cual se ratifica, contenido en la Providencia Administrativa N° 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual declaró, procedente la destitución, del funcionario policial Oficial Jakson José Ortuño Almerida adscrito a la unidad de servicios especiales de la policía del estado Carabobo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio del 2018, por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jakson José Ortuño Almerida y confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha en fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.393.209, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2018-000316
DJS/30

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria,