JUEZ PONENTE: ANA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000444
En fecha 13 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0539 de fecha 8 de noviembre de 2018, remitiendo el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.099.761, debidamente asistido por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se da cuenta a este órgano Jurisdiccional, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se remitió el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, estableciéndose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 28 de noviembre de 2018, ordenándose practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciándose que: “…desde el día 29 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 de noviembre y los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8 y 9 de enero de 2019…”
Siendo el 20 de enero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, recibió de la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, escrito mediante el cual solicitó la jubilación.
El 20 de marzo de 2019, se recibió escrito de alegatos de la representación judicial del ente querellado. Asimismo, el 21 de mayo de 2019, la parte actora consignó escrito ratificando la solicitud de jubilación.
En fecha 9 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA MORENO DE GIL, Jueza Vice-Presidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma data, se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano José Antonio García Delgado, debidamente asistido por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos:
Manifestó : “(…) En fecha 1º de julio del año 2016 (01/07/2016) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, procedió a emitir la Providencia Administrativa Identificada SNAT/DDDS/ORH-2016-E-03-160 a través de la cual removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario que venía desempeñando hasta la fecha de su arbitrario e ilegal acto a mi representado arriba identificado (…)”;
Narró que: “(…) debo destacar que la única fundamentación que contiene el referido acto administrativo la constituye las siguientes normas: artículo 10.3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT en concordancia con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del ya referido Servicio Autónomo, el cual fue dictado mediante Providencia Administrativa Número 0866 de fecha 23 de septiembre del año 2005 (23/09/2005), acto contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.292 del día 13 de octubre del año 2005 (13/10/2005), es decir, a mi representado se le removió y retiro de su cargo como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción violándole el debido proceso, su derecho a la estabilidad, partiendo del falso supuesto ya referido, es decir, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, (…)”;
Afirmó que: “(…) como bien podrá observarse en su trayectoria el ciudadano Licenciado José Antonio García Delgado, (…) entró a prestar servicios en el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) en fecha 6 de abril del año 1994 (06/04/1994) teniendo por lo tanto continuidad administrativa una vez ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT y gozando de todos los derechos que tienen los funcionarios de carrera, observando que al entrar a prestar sus servicios bajo la Constitución del año 1961, (sic) la Ley de Carrera Administrativa, su correspondiente Reglamento y haber superado con creces el período de prueba establecido en el mencionado reglamento (artículo 140 del mismo), es evidente que mi representado tiene todos los derechos que corresponden a los funcionarios de carrera, de allí que, al tratarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violó a mi representado todos los derechos que hoy establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, figurando entre ellos: el derecho a la estabilidad, y derivado de este derecho el solamente poder ser retirado del servicio conforme a las causales contempladas en la ya nombrada ley (…)”.
Alegó que: “(…) como bien podrá observarse de la narrativa ya efectuada, a mi representado al habérsele removido y retirado a través del acto administrativo identificado como SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160 de fecha 1º de julio del año 2016 (01/07/2016), le fueron violados los siguientes derechos: (…) El derecho social al trabajo, el cual tiene rango constitucional y al que tiene derecho toda persona conforme al carácter de Estado democrático y social de derecho y de justicia que tiene la República Bolivariana de Venezuela (Ats.2 (sic) y 87 de la Constitución de dicho Estado) (…)”.
Puntualizó que: “(…) Su remoción y retiro partió del falso supuesto de considerarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción habiendo con ello el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT incurriendo en… un error de interpretación (…)”;
Adujo que “… entró a prestar servicios bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la normativa tanto de carácter legal como de carácter sublegal para el momento como lo son la Ley de Carrera Administrativa como el Reglamento eiusdem (artículo 35 de dicha Ley y 140 de su Reglamento) y, hasta el momento de su ilegal e irrita remoción y retiro tenía un tiempo de servicio de más de veintidós (22) años...lo que superaba con creces su periodo de prueba…”;
Afirmó que “…tenía más de veintidós (22) años prestando un servicio eminentemente técnico, todo ello conforme al carácter de su profesión y cargo que desempeñaba … Segundo: …solicito la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160 continente de la remoción y retiro del ciudadano José Antonio García Delgado, de fecha 1º de julio del año 2016 del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 (…) Tercero: Solicito… el pago de los sueldos dejados de percibir junto con las variaciones que experimente el mismo, cesta ticket, bonos y demás remuneraciones correspondientes al referido cargo desde su ilegal e irrita remoción y retiro hasta su incorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía (…) Cuarto: Solicito (Sic) de ser procedente al momento de su efectiva reincorporación le sea tramitada su correspondiente jubilación (...)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, acumuló en el ejercicio de sus funciones en la administración pública la cantidad de 21 años y 3 meses, desde el día 01 de enero de 1995, hasta el 01 de julio de 2016 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 03 del expediente administrativo, se evidencia que el citado ciudadano no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual refiere que el derecho de jubilación en el caso de los hombres procede cuando ha cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 16 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido para la fecha 01 año y 10 meses durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad del querellante, obteniendo un total aproximado de 23 años y 1 mes en el ejercicio de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual se decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de tramitación de la jubilación realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.099.761, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario grado 13, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud del hoy querellante sobre la tramitación del beneficio de jubilación, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la legislación. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2018.
- Del desistimiento tácito.
El recurso de apelación fue interpuesto por el mandatario judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 30 de julio de 2018, en virtud de la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano José Antonio García, asistido por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo ello así, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
- “…Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
- La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Del dispositivo legal precedentemente trascrito, se deriva la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 24 de septiembre de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 30 de julio de 2018, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 13 de noviembre de 2018, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Consecuentemente, observa este Juzgado que el recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 15 de enero de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 142 del expediente judicial, en el cual se certificó que: “…desde el día 29 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8 y 9 de enero de 2019…”
Evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas),y no puede tenerse como válido el escrito consignado el 20 de marzo de 2019, más de un mes después, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, pretendiendo fundamentar la apelación en forma extemporánea por tardía.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Ahora bien, este Juzgado, dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un órgano del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observarse el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante fallo Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si en el mismo: a) no se violan normas de orden público y b) no se vulneran o contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado “parcialmente con lugar” en contra de los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente ministerial, del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2018 , por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
- De la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 30 de julio de 2018 el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“… Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual se decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de tramitación de la jubilación realizada por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.099.761, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario grado 13, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud del hoy querellante sobre la tramitación del beneficio de jubilación, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la legislación. Así se decide....”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo declaró, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160 de fecha 1 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en virtud de que en el caso planteado se examinó y analizó la estabilidad del hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones ante el órgano accionado, es importante hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:
“…Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley.
En este sentido es pertinente indicar que acorde a nuestra Carta Magna, no se permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, ya que más bien, el Texto Fundamental parte de la idea contraria, es decir, que la carrera administrativa sea la regla en los cargos de la Administración Pública. De modo que, si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción, es la excepción, resulta evidente la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que intente invertir tal situación (Vid. Sentencia Nº 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2007, Caso: Eduardo Parilli Willheim).
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Ello así, colige esta Instancia Jurisdiccional que el reconocimiento de la condición de carrera del funcionario que haya ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela converge indefectiblemente en el reconocimiento de la preeminencia legal de estabilidad en el desempeño de sus cargos a dichos funcionarios, no pudiendo ser estos separados de sus cargos por causas distintas a las contempladas en la ley contentiva del régimen estatutario funcionarial, el cual puede ser definido como un conjunto de normas dirigido a regular los aspectos fundamentales de la Función Pública. Es decir, el bloque normativo donde se establecieron reglas especiales y exclusivas, para cierto tipo de ciudadanos que cumplen una función pública, al tiempo que define su situación dentro de la organización administrativa.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la República, que el recurrente no ingresó por concurso a la carrera aduanera y tributaria, tal y como lo establece el artículo 146 de nuestra vigente Constitución de 1999, sino que era funcionario de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, el Iudex a quo determinó que el acto administrativo de remoción y retiro era nulo, por lo que resulta necesario examinar el mismo y en este sentido se observa que la administración utilizó como fundamento de su acto, el artículo 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
… Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas contenidas en el referido Estatuto, vigente desde el de fecha 13 de octubre de 2005, que rige el organismo demandado, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en dicha Ley; por otra parte, los funcionarios de confianza son aquellos que ejerzan funciones de fiscalización, los cuales serán designados mediante Providencia Administrativa suscrita por la máxima autoridad del organismo.
Ahora bien, una vez precisado el régimen interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente desde el 13 de octubre de 2005, quien decide pasa a revisar las actas insertas en expediente administrativo del empleado hoy recurrente, y al efecto se observa lo siguiente:
• Copia Certificada de la Evaluación de Desempeño emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I.), del ciudadano José Antonio García Delgado, con manuscrito que se lee “…Ruiz Araujo José Alexander… Jefe de División de Control Posterior Aduanero…”, del cual se desprende que la fecha de ingreso del hoy demandante, fue el 16 de diciembre de 1994. (del folio 56 del expediente administrativo).
• Copia certificada del oficio Nº GRH/DCT-T196 relativa a la aprobación del traslado a la Gerencia de Fiscalización de fecha 7 de diciembre de 1998, en la cual se expone: “… ha sido aprobado su traslado a la Gerencia de Fiscalización…”, (Folio 23 del expediente administrativo);
• Copia certificada, del Oficio Nº GRH/2003/0640 de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano García Delgado, José Antonio, en el cual se expone lo siguiente: “… le informo que su acreditación como PT-09 y su experiencia laboral le ha permitido ser promovido al cargo de PT-11…”. (folio 36 del expediente administrativo);
• Copia certificada del Oficio Nº GRH/DCT-T-038, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos “Alcides Eduardo Merino”, en el cual se expresa que la institución “…aprobó su traslado de la Gerencia de Fiscalización a la Intendencia Nacional de Aduanas-División de Supervisión y Control, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Tributario Grado 11…”. (Folio 37 del expediente administrativo).
• Copia certificada del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-4094-001-9415 de fecha 1 de diciembre de 2007, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos “Alejandro E. Esis U.”, por medio del cual se notificó “…mediante el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4297, aprobó su cambio de clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, con vigencia a partir del 01/12/2007…”. (folio 39 del expediente administrativo).
• Riela al folio 64 del expediente administrativo, copia certificada de la última evaluación de desempeño, en la cual se determinan las funciones relativas al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, en la que se establecen dichas funciones como: “…-LEVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTE MOTIVADOS, A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, EN EL MOMENTO OPORTUNO.
-EJECUTAR LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES OPORTUNAMENTE APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
-SUSTANCIAR LOS EXPEDIENTES DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y/O VERIFICACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES RESPECTIVOS, SIN ERROR NI OMISIONES.
-CONFORMAR LOS EXPEDIENTES DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y/O VERIFICACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES RESPECTIVOS, SIN ERROR NI OMISIONES.
-PROCESAR DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES Y DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LOS USUARIOS DEL SERVICIO, EN LA MATERIA DE COMPETENCIA, EMITIENDO EL RESPECTIVO INFORME FISCAL Y LAS COMUNICACIONES QUE RESULTEN…”.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio García, con Nº V- 5.099.761, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento fue el 19 de marzo de 1959 (Folio 3 del expediente administrativo).
• Corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, original del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 1 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:
“…Ciudadano
JOSE ANTONIO GARCIA
C.I. N° V-5.099.761
(…) en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 (sic), adscrito a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero (sic), que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)…”. (Mayúsculas y negritas del original).
De los documentos indicados ut supra, se observa que el ciudadano José Antonio García, antes identificado, ingresó al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 16 de diciembre de 1994. Posteriormente, el 7 de diciembre de 1998, fue trasladado a la Gerencia de Fiscalización de dicho organismo, desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9. Luego, el 2 de diciembre de 2003, fue nombrado como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11. Consecuentemente, el 1 de diciembre de 2007, fue designado Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, manteniéndose en ese cargo hasta el momento de su remoción, el 1 de julio de 2016.
En el caso planteado, se verifica del acervo probatorio que el querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de 1961, en tal sentido es imprescindible analizar la estabilidad del funcionario dentro de la administración, a los fines de determinar la existencia de la carrera adquirida para los efectos de su ingreso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Siendo ello así, se deriva de las pruebas antes reseñadas que el querellante ingresó a la Administración Pública el 16 de diciembre de 1994, por lo que le era aplicable la legislación vigente para el momento (ratio temporis) la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982).
En este contexto, establecen los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“… Artículo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.
Artículo 147.- Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior…”
De modo que, el ingreso del hoy actor ocurrió a través de un período de prueba, en el cual fue sometido a evaluaciones continuas de acuerdo a las documentales supra examinadas en el expediente administrativo, cuando el hoy actor fue evaluado en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, no constatándose del expediente que el hoy recurrente hubiese participado y aprobado algún concurso de oposición en esa data, por lo que debe concluirse que su incorporación a la carrera administrativa se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento como funcionario de carrera, donde su unión a la Administración Pública, el 16 de diciembre de 1994, se produjo mediante una designación, en la cual superó el periodo de prueba, manteniendo una permanencia en el instituto querellado hasta el momento de su remoción, de aproximadamente veintidós (22) años, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méritos del funcionario; siendo esta última figura (el ascenso) un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera.
En este contexto, en el caso bajo estudio ante tales circunstancias de hecho y de derecho, debe considerarse que el querellante al unirse a la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionario de Carrera a partir del año 1994, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, tal y como se desprende de las antes reseñadas pruebas. No obstante, el ente accionado al momento de la remoción y retiro del hoy querellante, no respetó su condición de funcionario de carrera y no realizo las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que le correspondían, antes de su desincorporación, incurriendo así la institución demandada, en un error al momento de dictar el acto administrativo impugnado, haciendo nulo su retiro.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado debe considerar que el Iudex a quo, ciertamente determinó que el hoy querellante ingresó a la institución antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999, sin embargo, erró al declarar la nulidad total del acto administrativo, ya que resultó nulo el retiro sin realizar las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que le correspondían al ciudadano José Antonio García, conforme a la legislación vigente para ese momento, como lo era la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982), gozando de estabilidad en el desempeño de su cargo conforme a lo establecido en la referida legislación, por lo que el acto administrativo resulta nulo solo en cuanto al retiro. Así se establece.
- Del Derecho a la Jubilación.
Ahora bien, este juzgado observa que el a quo en su decisión se pronunció en cuanto a la jubilación solicitada por el recurrente en su escrito libelar, de la forma siguiente:
“…Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, acumuló en el ejercicio de sus funciones en la administración pública la cantidad de 21 años y 3 meses, desde el día 01 de enero de 1995, hasta el 01 de julio de 2016 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 03 del expediente administrativo, se evidencia que el citado ciudadano no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual refiere que el derecho de jubilación en el caso de los hombres procede cuando ha cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 16 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido para la fecha 01 año y 10 meses durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad del querellante, obteniendo un total aproximado de 23 años y 1 mes en el ejercicio de la Función Pública. (…)
Con respecto a la solicitud de tramitación de la jubilación realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Así se decide….”
De manera que, el derecho a la jubilación es un beneficio social de carácter irrenunciable, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis)
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”.
De las normas citadas se desprende que la jubilación como derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, es un derecho social reconocido por el constituyente, con el objeto de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población, definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De modo que, siendo este un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, debe cumplirse previamente con los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares)].
En el caso que nos ocupa, en cuanto al derecho a la jubilación es necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“…Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad….”
Asimismo, es importante destacar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta desde el punto de vista constitucional, el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, que regula el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra):
“…La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”.
Del fragmento jurisprudencial señalado, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, no obstante establece la Sala que, ello no debe ser alcanzado obligatoriamente encontrándose en servicio activo para la administración, ya que es válido que el funcionario alcance la edad o el tiempo de servicio requerido por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado.
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional Segundo, señalar también lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, (caso:Jesús Manuel Martos Rivas contra el Consejo de la Judicatura, la cual asentó que:
“…En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público…”. (Negrillas de este Juzgado).
Con relación a lo anterior debe este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 1518, de fecha 20 del mes de julio de dos mil siete 2007, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…”.
De la decisión citada ut supra se desprende, que la Jubilación es un derecho que predominará siempre sobre la remoción, el retiro o la destitución siempre y cuando se cumplan y sean verificados los requisitos establecidos en la ley.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que en el caso objeto de examen, se debe examinar el tiempo de servicio del recurrente, observándose lo siguiente: el actor ingresó a la institución accionada el 6 de abril de 1994, hasta la fecha de su efectivo retiro el 1 de julio de 2016, contando para esa data con veintidós (22) años de servicios dentro de la Administración, y para el momento de su egreso le faltaban tres (3) años para cumplir con el requisito establecido en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.
De igual modo se deriva de autos, que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 16 de septiembre de 2016, consecuentemente, desde ese día inclusive, hasta la fecha de la presente resolución, el tiempo transcurrido en juicio, resulta aproximadamente de cinco (5) años y cuatro (4) meses cumplidos durante el desarrollo del juicio, los cuales, acorde con los criterios antes esbozados, deben ser computados a la antigüedad del querellante, obteniendo así una sumatoria total aproximada de 26 años y 7 meses en el ejercicio de la función pública. Ante este escenario, resulta aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra señalado, el cual expresa que en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación de éste.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional debe REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2018 y conociendo del fondo debe decretar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, en consecuencia NULO el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160 de fecha 1 de julio de 2016, solo en cuanto al retiro, y se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a tramitar la reincorporación del ciudadano querellante a los efectos de realizar el otorgamiento del mes de disponibilidad, y el pago del mismo, a fin de que se cumplan las gestiones reubicatorias a que tiene derecho el funcionario. Por último, se ORDENA al ente querellado en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, otorgarle al ciudadano José Antonio García Delgado la jubilación a la cual tiene derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en consulta del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DELGADO, debidamente asistido por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
2. Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Conociendo en consulta conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2018. Y conociendo del fondo:
4.1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016. En consecuencia:
4.2. Declara NULO, solo en cuanto al retiro el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160 de fecha 1 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.3. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación del querellante a los efectos del otorgamiento del mes de disponibilidad, y el pago del mismo, a fin de que se tramiten las gestiones reubicatorias del ciudadano José Antonio García Delgado.
4.4. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria otorgar la jubilación al ciudadano querellante, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
ANA MORENO DE GIL
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2018-000444
IEVP/7
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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