JUEZ PONENTE: ANA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000097
En fecha 19 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la entonces Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el oficio Nº 1308-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual remite expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEIDA ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.114, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero del 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado de la presente causa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se remitió el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2022 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA MORENO DE GIL, Jueza Vice-Presidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma data, se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre 2011, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neida Rojas Romero anteriormente identificados, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), con base a los siguientes fundamentos:
Manifestó que “[…] en efecto alego [sic], ex funcionario (a) público de carrera, (Ingresando en la función publica [sic] desde el 01 [sic] de Enero [sic] del año 1999) ordinario al servicio de la función publica [sic] y posteriormente al servicio del extinto EL[SIC] INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), antes identificado, que por fusión institucional con otra extinta institución ya señalada, crearon EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA)”. (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “[…] a los efectos acompaño y marco con la letra ‘A’ de fecha: 21 de julio del año 2011, acto este que resuelve: DESTITUIRME DEL CARGO Y A LA VEZ SEÑALARME COMO PERSONA CON UNA CONDUCTA INMORAL POR FALTA DE PROBIDAD, que como CONTADOR III, venia [sic] ejerciendo en la carrera administrativa ya señalada, teniendo en consecuencia respecto de la pretensión descrita en este libelo; Interés: personal, legitimo, actual y directo. (Corchetes de este Juzgado)
Insistió, que “…EL FALSO SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADOY EN EL CUAL INCURRE EL EMISIOR [sic] DEL ACTO, MEDIANTE EL CUAL SE ME SANCIONA CONTIENE: Vicios, tal como se explico supra y que el mismo acto entraña, toda vez que fue generado, sin ningún fundamento de hecho, generado del acervo probatorio que se sustancio [sic] en el procedimiento administrativo, disciplinario y de primer grado, destacando al tribunal que tales hechos, que demostrarían LA FALTA DE PROBIDAD Y LAS LESIONES A LA INSTITUCIÓN; NO FUERON NI REMOTAMENTE PROBADOS, siendo aso [sic] tales conclusiones que actué CON FALTA DE PROBIDAD Y LESIONANDO A LA INSTITUCION …”.(Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “… la presente demanda de :NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON LA PRETENSION DE DAÑOS MORALES Y LA CAUTELAR SOLICITADA, respecto del acto administrativo, que acompaño a este escrito libelar, en copia, para que surta sus efectos legales correspondientes y marco con la letra ‘A’, signado con el Nº: V-2011, de fecha señalada, suscrito por el ciudadano representante del novísimo Instituto que aglutinó por fusión a las dos (02) [sic] instituciones ya señaladas y como consecuencia de la presente acción y la subsiguiente declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta se: ME REINTEGRE A MI SITIO DE TRABAJAO O A UNO DE SIMILAR JERARQUIA, EN EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE(INFRAE); Y SE ME CANCELE ADEMÁS LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION DEL ACTO ATACADO, HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN AL CARGO Y SE ME RESARZA EL DAÑO MORAL QUE HE SUFRIDO POR EFECTOS DE SEÑALARME COMO UNA PERSONA CON CONDUCTA DE FALTA DE PROBIDAD, toda vez que se Me destituye del mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegítimamente, por cuanto he sido destituido [sic] (a) [sic] de mi puesto de trabajo, sin razón alguna y FUNDAMENTANDO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO; …”.(Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “…B) LOS DAÑOS MORALES QUE EL MISMO ACTO ENTRAÑA, el que en tal sentido he acompañado e [sic] indicado (‘A’), suficientemente señalado, como en efecto lo hago, para que el emisor del acto, como Instituto y su Presidente, en el carácter de Representante [sic] legal de dicho instituto autónomo, convenga en: QU EL ACTO ES NULO, TAL COMO SE PLANTEA SUPRA, Y QUE IGUALMENTE DICHO ACTO ME HA CAUSADO: UN EVIDENTE DAÑO MORAL Y ASI DEBE SER ADMITIDO O QUE EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN CONSECUENCIA PARA QUE DICHO INSITUTO ME RESARZA EL DAÑO MORAL QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO ME HA CAUSADO, POR LA CALIFICACIÓN DE MI PERSONA SE HA HECHO DE MANERA INDEBIDA, AL CONSIDERARME DICHO ACTO COMO UNA PERSONA SIN PROBIDAD, daños morales que se estiman en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 500.000,oo), para que el Instituto autónomo emisor del acto, en la persona de su representante Legal, su Presidente, a identificado, convenga en tal sentido o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en virtud de lo establecido en el Articulo [sic]: 259 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe pretender que se me resarza el Daño [sic] Moral [sic] sufrido por mi persona, Por la calificación que de manera indebida hace el acto atacado, respecto de mi honor, honra, buen nombre y moralidad, en la cantidad señalada…”(Corchetes de este Juzgado).
Por último solicitó se declare con lugar el acto administrativo de efectos particulares en conjunto con la pretensión de daños morales y la cautelar solicitada.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de enero de 2013, Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“… En base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe, observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante, ciudadana Neida Rojas Romero la cual se inició en fecha primero (1°) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas, y así se establece.
A los fines de determinar el monto correcto que la Administración le adeuda a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana Neida Rojas Romero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

-V-
DECISION:
Primero: Se mantiene firme el acto administrativo cuestionado.
Segundo: Se desestima la solicitud de “reincorporación y salarios dejados de percibir”.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana Neida Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, desde la fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha en que fue destituida del cargo, esto es 21 de julio de 2011.
Cuarto: Se ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue destituida del cargo, es decir 21 de julio de 2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios....”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En este sentido, se desprende del artículo antes citado que la decisión sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De manera que, antes de entrar a analizar el caso planteado se debe profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 25 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte querellada es el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, y en tal virtud le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 referido ut supra, que establece la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, solo en los límites preestablecidos en la norma in comento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto debe este órgano jurisdiccional comprobar si efectivamente el Órgano Decisor de primera instancia, al momento de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el Orden Público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
La pretensión que adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25de enero de 2013, el cual parcialmente con lugar la demanda, de la forma siguiente:
“…En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide. …
En base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe, observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante, ciudadana Neida Rojas Romero la cual se inició en fecha primero (1°) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas, y así se establece.
Primero: Se mantiene firme el acto administrativo cuestionado.
Segundo: Se desestima la solicitud de reincorporación y “salarios dejados de percibir”.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana Neida Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, desde la fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha en que fue destituida del cargo, es decir 21 de julio de 2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Cuarto: Se ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue destituida del cargo, es decir 21 de julio de 2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales…”.

En tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:

Del pago de las prestaciones sociales,

En relación con las prestaciones sociales, resulta oportuno destacar que las mismas son concebidas como un derecho social en la relación de empleo público, para recompensar la antigüedad en el servicio del empleado, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forman parte de un sistema integral de justicia social.
Así se encuentra determinado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, tal y como lo determinara él a quo, este Juzgado Nacional no observa de las actas procesales probanza alguna de la que se derive que el instituto querellado haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, tampoco se desprende que en el iter procesal, haya consignado algún documento tendiente a demostrar que realizó el pago de tal concepto a la actora, por lo que concuerda este órgano colegiado con el Juzgador de Instancia en que se ordene al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), efectúe la correspondiente erogación por tal concepto a la ciudadana Neida Rojas Romero, tal y como lo señaló el Iudex a quo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De los intereses moratorios:

De la decisión recurrida el juzgador a quo pasó a pronunciarse también con respecto a los intereses moratorios generados de la forma siguiente:
“…le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas, y así se establece...”.

En relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Nacional ha señalado en varias oportunidades que, como consecuencia del retardo en el pago de este concepto, comienzan a surtir efecto los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Juzgado).

Del artículo citado ut supra, se desprende de manera clara que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo o mora en su pago genera intereses moratorios los cuales generan deudas de valor, de forma tal, que una vez finalizada la relación laboral o funcionarial de la cual sea el caso, nace el derecho a que se le cancele al justiciable, de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
Ahora bien, pasa este Juzgado a establecer que al ser los intereses moratorios anteriormente mencionados un derecho constitucional el cual es no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están obligados a protegerlos, “…siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…”. (Vid. Sentencia de este Juzgado Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En consonancia con lo anteriormente citado, se hace mención del Juzgado a quo el cual consideró, en la parte motiva de su decisión (la cual riela al folio 80 del expediente judicial) lo siguiente:
“…le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas, y así se establece…”.
Este Juzgado, después de examinar la información contenida en el expediente administrativo, no se evidenció pago alguno correspondiente a prestaciones sociales ni cálculo de intereses moratorios, por la administración en virtud de la remoción de la querellante.
Evidenciado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la ciudadana Neida Rojas Romero, tiene como fecha efectiva de destitución el 22 de julio de 2011 (ver folio 13 del expediente judicial), y no consta en la misma resolución orden de pago alguna en relación de las prestaciones sociales, generándose así intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el día de la destitución efectiva de la querellante, hasta el pago efectivo de dichas prestaciones en la fecha ya mencionada. De manera que, acertó el Juzgador a quo al acordar que el cálculo de los intereses de mora, a partir de la fecha en la cual terminó la relación laboral, siendo lo conducente, pagar los intereses ya mencionados por la efectiva destitución.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo considera que, ante el manifiesto retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un derecho de carácter constitucional de la querellante, confirmar la decisión del a quo en los puntos referidos al pago de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana querellante y el cálculo correspondiente a la mora generada por el retardo en el pago de el derecho anteriormente mencionado, pasando a dictarse orden en la parte dispositiva de la presente decisión, para que el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) realice el pago correspondiente a la ciudadana Neida Rojas Romero, sobre el período comprendido desde el 22 de julio de 2011, fecha en la cual le fue realizada efectivamente su destitución, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la entonces funcionaria, con base al articulado Constitucional ya mencionado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado Nacional se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, deberá CONFIRMARSE en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.114, representada judicialmente por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).;
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


ANA VICTORIA MORENO.
Ponente

La Juez,


DANNY JOSEFINA SEGURA.


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

AVM/ AP42-Y-2016-000097

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.