JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AW42-X-2021-000007
En fecha 2 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.708, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), contra los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito anteriormente al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió la referida demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Órgano Colegiado a los fines de dictar sentencia.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de marzo de 2021el ciudadano Zoed Eli Eligon Centeno, previamente identificado, interpuso escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 29 de abril de 2016, se recibió en la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, denuncia formulada por el ciudadano RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., mediante la cual se describió una serie de irregularidades que se vienen evidenciando durante el período de ejecución del contrato adjudicado a dicha empresa para la Prestación del servicio de administración del fondo de salud dirigido a la cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, para la atención del personal docente, administrativo, obrero, contratado, jubilado, pensionado e incapacitado y sus familiares beneficiarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus familiares a nivel nacional´, durante el año 2015”. (Paréntesis, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “En fecha 2 de mayo de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº FSAA-9-00549, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.896 de fecha 4 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó entre otras, la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A, y removió del ejercicio de sus funciones a los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTUIK PACHOLEK, en su carácter de Administradores Generales y sus suplentes, y los sustituyó por las ciudadanas NELLY MARÍA CARRILLO, ELENA ALEJANDRÍA ALEJOS ROSALES Y NATALY MILDREC MARÍN NAVA; así como ordenó realizar una Auditoría de la Plataforma Tecnológica relacionada con dicha Administradora de Riesgo y a las siguientes empresas posiblemente relacionadas, a saber: ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A, SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A., COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A., SISTEMA WEBCONSULT, C.A., CENTRO DE CONTACTOS C.R.O.N.E.O.P, S.A. E IMPORTACIONES S.C.O.K, C.A, dicho proceso de intervención se vio afectado por la negativa y obstaculización ejercida por parte de la empresa intervenida y otras de su grupo, negando información y acceso a la plataforma digital, paralizando incluso durante horas la continuidad de las operaciones de contacto con los afiliados del fondo de salud del Ministerio, (…) se presentó denuncia formal ante la Fiscalía General de la República, tal como consta en el expediente administrativo relacionado, que cursa inserto al expediente con el Nº AP42-G-2016-000137, del correlativo de causas de la Corte primera, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por Administración Grupo Pronto, S.A”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “Una vez finalizado el lapso de intervención, en fecha 17 de octubre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dictó Providencia signada con el Nº FSAA-2-01320, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó entre otros, iniciar el procedimiento de LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., de conformidad con el artículo 102 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, procediendo a iniciar el proceso de oferta y venta de los bienes restantes, ya que algunos fueron vendidos mediante notarías, con miras a escapar a las responsabilidades correspondientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “mediante la referida providencia se ordenó la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA, C.A., CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P, S.A., SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO, C.A., PRONTO HCM, C.A. ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A, S.A., las cuales se encuentran relacionadas con ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) se Ordenó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A. cumplir con la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, para la obtención de la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como empresa administradora de riesgos, a los fines de regular las operaciones o negocios relativos a la actividad aseguradora o conexa al contrato de seguro; así como enajenar las acciones correspondientes a dicha sociedad propiedad de los ciudadanos Iván Otero Alfonzo y Jorge Maskym Skotiuk Pacholek, por estar incursos en lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 eiusdem, en un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo. En caso de incumplimiento de lo anterior, se procedería de manera inmediata a la liquidación de dicha empresa, conforme lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Expuso, que “En fecha 9 de noviembre de 2016, se libró número FSAA-2-2-11237-2016 (sic), dirigido al director (sic) General de (sic) Servicios (sic) Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), a los fines de solicitar de esa Dirección General a su digno cargo, se giraran las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registros y Notarias a nivel nacional, a fin de que se abstuvieran de protocolizar o autenticar cualquier documento que contravenga la orden impartida, la cual se mantendría vigente hasta tanto se cumpla con lo requerido en el acto administrativo en referencia, el cual fue recibido en la oficina de Gestión Administrativa de Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), en fecha 10 de noviembre de 2016”. (Mayúsculas del Original).
Denunció, que “En fecha 01(sic) de julio de 2019, mi persona; Zoed Eligón Centeno, en mi carácter de Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibí una llamada telefónica del ciudadano RAMÓN EDUARDO DEVONISH, quien funge como administrador de la Junta Liquidadora donde me notifica que al llegar a las oficinas ubicadas en la Avenida Tamanaco con calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 6, local 6-A, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, La Gran Caracas, se percataron de que no podían ingresar al interior de la misma, para ejercer sus funciones, como regularmente lo hacían desde que se inició el proceso de intervención, debido a que alguien le había cambiado el sistema de seguridad, modificando el normal funcionamiento de las cerraduras de las puertas de entrada a las referidas oficinas, por lo que el referido ciudadano, conjuntamente con el personal que aún labora en dichas instalaciones, acudieron a la Garita de Seguridad, ubicada en la puerta principal de acceso a la Torre Atlantic, a solicitar una explicación a la que estaba ocurriendo con las cerraduras de las puertas principales de acceso a las oficinas, siendo informados por el personal de seguridad, que en días pasados se había presentado una ciudadana de nombre JUDITH MARGARITA CONTRERAS DE FLORES titular de la cédula Nº V.- 4.362.221, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 110.232, en su carácter de apoderada del ciudadano JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.386, presentando un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE a nombre del ciudadano JAEN CARLOS LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.747.401 y procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas, alegando que eran los propietarios de dicho inmueble, y por lo tanto tomaban posesión del mismo”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Aseveró, que “(…) una vez recabada toda la información relacionada al proceso de Intervención y Liquidación de Grupo Administrativo Financiero Grupo Pronto S.A., y en especifico, todo lo relacionado con las propiedades de la Sociedad Mercantil ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A, S.A.; puesto que dicha oficina era la sede de esta empresa, que se declaró en liquidación y por lo tanto dicho inmueble se encontraba bajo la custodia de la Junta Liquidadora, acudo en fecha 12 de julio a la sede de la SUB- DELEGACIÓN DE CHACAO, DEL C.I.C.P.C, donde formalizo la DENUNCIA a la cual le asignan el Código de Denuncia Nº K19-0047-01380, para los efectos del inicio de la investigación policial, que posteriormente sería notificada dentro del lapso legal al Ministerio Público”. (Mayúsculas del Original).
Arguyó, que “En fecha 16 de julio de 2019, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del C.I.C.P.C, se apersonaron las oficinas ubicadas en la Avenida Tamanaco con calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 6, local 6-A, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda la Gran Caracas, pudiendo constatar que efectivamente los sistemas de cerrajería de las puertas de acceso a la (sic) oficinas habían sido cambiadas o modificadas, por lo que fue necesario la intervención de un especialista en cerrajería para abrir las puertas e ingresar al interior de la mencionada oficina”. (Mayúsculas del Original).
Argumentó, que “Una vez en el interior de la Oficina, (…) pudimos constatar que faltaban los siguientes bienes muebles: (…) A. Un (1) componente de Disco Duro, donde reposa la memoria histórica de todo el proceso de Intervención y Liquidación llevado a cabo por la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., y de Actuarios Nacionales, A.N.S.A. (…) B. Un (1) componente de Microondas, que estaba ubicado en una de las oficinas en donde las personas que trabajan en el proceso de Liquidación calentaban sus comidas. (…) C. Documentos Originales de las propiedades de los distintos espacios pertenecientes a las empresas del Grupo Pronto. (…) D. Estados financieros y otros documentos relacionados con las empresas de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto y Actuarios Nacionales A.N.S.A. (…) E. Al momento de ingresar a las Oficinas forzaron para abrir las cerraduras, causándole daños visibles a la puerta principal”.
Agregó, que “Del expediente contentivo de las actas policiales, se desprenden las siguientes actuaciones: (…) 1. Denuncia signada con el Número K-19-0047-01380, interpuesta por el ciudadano Zoed Eligón Centeno, en su carácter de Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 12 de julio de 2019, ante la sede de la Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (…) 2. Se notificó a la Fiscalía Superior, a los fines de designar un fiscal para que llevara a cabo las investigaciones pertinentes al caso, quedando notificada la FISCALÍA 21 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se le asignó el número de expediente M.P. 19-0464-2019. (…) 3. Se deja constancia en las actas del expediente llevado por la Comisaría Chacao del C.I.C.P.C, las fichas técnicas emitidas por el SAIME, de los presuntos autores de los hechos, ciudadanos YULIMAR CONTRERAS Y JAEN CARLOS LA ROSA. (…) 4. Se libraron los oficios a: (…) 4.1.- Registro Mercantil Segundo de Miranda. Oficio número 9700-0047-4552 de fecha 31 de julio de 2019. (…) 4.2.- Notaría Público (sic) del Municipio Plaza de Guarenas-Estado Miranda. Oficio número 9700-0047-4454 de fecha 31 de julio de 2019. (…) 4.3.- Al Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitando la certificación de los (sic) credenciales de abogado de la ciudadana presuntamente involucrada en los hechos investigados. Oficio número 9700-0047-4555 de fecha 31 de julio de 2019. (…) 4.4.- A la Notaria (sic) Pública de Chacao, solicitando información certificada sobre la emisión del documento público otorgado por esa notaria (sic). Oficio número 9700-0047-4556 de fecha 31 de julio de 2019”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) que el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 6-A, del Edificio Torre Atlantic, ubicado entre las Calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda, forma parte del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil Actuarios Nacionales ANSA, S.A., de conformidad con el documento inscrito bajo el Nro. 2010.7404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.4443 y correspondiente al Nro. Del folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2010 y siendo que se ordenó la liquidación de la misma, sus bienes quedaron bajo la administración de la Junta Liquidadora, designada por esta Superintendencia a tales fines”. (Mayúsculas del Original).
Denunció, que “(…) Se evidencia que tanto la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, como el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrieron en graves violaciones de ley, que acarrean la nulidad absoluta de dichos asientos, toda vez que no le está permitido por la ley a un Notario, dar fe pública sobre una transmisión de propiedad de un bien inmueble, y a su vez, el Registro Público incurrió en la misma violación de ley al ignorar la norma y validar dicho acto previo, aún cuando pesaba sobre dicho bien una orden administrativa de aseguramiento de bienes (…)”.
Agregó, que “(…) La junta liquidadora de Actuarios Nacionales ANSA, S.A. y otras empresas que formaban parte del mismo grupo económico, ha mantenido la posesión del bien objeto de la presente demanda, desde el inicio del proceso de intervención y posterior liquidación, la cual fue perturbada en fecha 1 julio del año 2019, por un ilegal cambio de cerradura, el cual fue revertido en los días siguientes, con apoyo de las autoridades policiales correspondientes. En dicha oportunidad, el personal de seguridad del edificio, nos indicó que acudieron unas personas, alegando un presunto derecho de propiedad con fundamento en unos contratos de compra-venta, sobre el inmueble en cuestión (…)”. (Mayúsculas del Original).
Señaló, que “(…) No es sino hasta el día 19 de noviembre de 2020, cuando se nos notifica formalmente de la demanda por vía de hecho interpuesta por el ciudadano Jean (sic) Carlos La Rosa contra esta Superintendencia, cuando tenemos conocimiento formal de los asientos notariales y registrales, que soportan la presunta compra venta del bien inmueble objeto de controversia; en este sentido, ocurrimos ante su competente autoridad a demandar la nulidad de los asientos registrales y notariales, antes referidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 44 y 61 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (…)”. (Mayúsculas del Original).
Denunció, que “No es posible soportar pretensiones o derechos, en detrimento de la ley y de la ejecución del (sic) un acto administrativo, y en el presente caso, se evidencia que el Registro Público de (sic) Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en una falta al omitir cumplir las órdenes libradas mediante oficio, sobre la prohibición de protocolizar documentos que pudieron afectar los bienes objeto del proceso de liquidación, ya que el documento que funge como sustento de la presunta propiedad del actor, fue protocolizado en fecha posterior a la emisión del acto administrativo y sus correspondientes notificaciones, así como el oficio al SAREN ”. (Mayúsculas del Original).
Señaló, que “(…) se evidencia que la compra-venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2016, adolece del vicio de nulidad absoluta, toda vez que se efectuó en detrimento de una orden administrativa, haciendo imposible su ejecución (…)”.
Añadió, que “(…) esta instancia administrativa acudió a los organismos competentes a fin de llevar a cabo la investigación correspondiente sobre los hechos, pues la administración de dicho bien se encontraba en manos de la Junta Liquidadora de la referida empresa, siendo materializada una acción contra los derechos del estado, especialmente contra el poder ejecutivo y su poder de imperio en la ejecución de sus actos administrativos, por lo que se procedió con pleno fundamento en la ley y en compañía de las autoridades competentes, a retrotraer la situación posesoria del bien, al estado anterior (…)”. (Mayúsculas del Original).
Arguyó, que “Las anteriores, representan razones suficientes para solicitar que se declare la nulidad absoluta de los asientos registrales y notariales, objeto de la presente demanda (…)”.
Concluyó, que “Con fundamento en lo antes expuesto, pido que se declare procedente el requisitos (sic) del fumus bonis iuris y se declare procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se decida la presente causa, con el objeto de evitar lesiones mayores a los derechos del estado (sic), que impidan llevar ejecutar los actos administrativos correspondientes y cumplir con las funciones encomendadas por la ley (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) se declaren ABSOLUTAMENTE NULOS, los asientos notariales y registrales con ocasión al contrato compra-venta de un bien inmueble constituido por una oficina ubicada en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 6, local 6-A, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue autenticado en fecha 8 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, del estado Miranda quedando, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.7404, asiento registral 2, suscrito entre la Sociedad Mercantil ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A. y el ciudadano JAEN CARLOS LA ROSA y CON LUGAR, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Con respecto a la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la solicitud, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, previamente identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, entes regulados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda, y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
• De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Una vez determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), previamente identificado, contra el asiento registral Nº 1º del inmueble matriculado con el Nº. 240.13.18.1.4443 y correspondiente al Nº del Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de agosto de 2010 y del asiento notarial del contrato de compra-venta el cual fue autenticado en fecha 8 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones, respectivamente correspondientes a un bien inmueble constituido por una oficina ubicada en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 6, local 6-A, el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Al respecto, se observa que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y1032, de fechas 9 de febrero de 2011 y 14 de agosto de 2012, respectivamente).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De la norma transcrita, se desprende que el Juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Precisado lo anterior, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso bajo examen, y al respecto se observa que, la parte solicitante expresó como fundamento de su solicitud de medida cautelar, que:
“(…) se remitió oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del cual se desprende la solicitud de abstenerse de autenticar o protocolizar, cualquier documento en contravención o detrimento de la ejecución del acto administrativo referido, el cual fue debidamente recibido
(…Omissis…)
Con ocasión al contrato compra-venta de un bien inmueble constituido por una oficina ubicada en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 6, local 6-A, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue autenticado en fecha 8 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones.
(…Omissis…)
Es preciso señalar, que el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 6-A, del Edificio Torre Atlantic, ubicado entre las Calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanizacion el Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda, forma parte del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil Actuarios Nacionales ANSA, S.A., de conformidad con el documento inscrito bajo el Nro. 2010.7404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.4443 y correspondiente al Nro. Del folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2010.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta instancia administrativa acudió a los organismos competentes a fin de llevar a cabo la investigación correspondiente sobre los hechos, pues la administración de dicho bien se encontraba en manos de la junta liquidadora de la referida empresa, siendo materializada una acción contra los derechos del estado (sic), especialmente contra el poder (sic) ejecutivo (sic) y su poder de imperio en la ejecución de sus actos administrativos, por lo que se procedió con pleno fundamento en la ley en compañía de las autoridades competentes, a retrotraer la situación posesoria del bien, al estado anterior.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo antes expuesto, pido se declare procedente el requisitos (sic) del Fumus bonis iuris y se declare procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se decida la presente causa, con el objeto de evitar lesiones mayores a los derechos del estado (sic) y cumplir con las funciones encomendadas por la ley”.

De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye la venta de un bien inmueble presuntamente perteneciente al patrimonio de la Administración Pública, la cual según indica la accionante fue autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao, ambos ubicados en el estado Bolivariano de Miranda, supuestamente luego de haberse librado oficios al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad de que este diera instrucciones correspondientes para evitar la protocolización y autenticación de cualquier documento relacionado con los bienes objeto de la presente causa.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se encuentran elementos que permiten crear a este Juzgado Nacional, al menos en esta fase cautelar, la convicción que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación, ya que de no decretarse la medida cautelar esto causaría un PERJUICIO AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA.
Aunado a lo anterior, para constatar la presencia del aludido requisito del periculum in mora, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual cumplió la demandante en el presente caso, pues se circunscribió en señalar que:
1. Denuncia signada con el Número K-19-0047-01380, interpuesta por el ciudadano Zoed Eligón Centeno, en su carácter de Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 12 de julio de 2019, ante la sede de la Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2. Se notificó a la Fiscalía Superior, a los fines de designar un fiscal para que llevara a cabo las investigaciones pertinentes al caso, quedando notificada la Fiscalía 21 del Área Metropolitana de Caracas, y se le asignó el número de expediente M.P. 19-0464-2019.
3. Se deja constancia en las actas del expediente llevado por la Comisaría Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las fichas técnicas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los presuntos autores de los hechos, ciudadanos Yulimar Contreras y Jaen Carlos la Rosa.
4. Se libraron los oficios a: i) Registro Mercantil Segundo de Miranda. Oficio número 9700-0047-4552 de fecha 31 de julio de 2019. ii) Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas-Estado Miranda. Oficio número 9700-0047-4454 de fecha 31 de julio de 2019. iii) Al Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitando la certificación de las credenciales del abogado de la ciudadana presuntamente involucrada en los hechos investigados. Oficio número 9700-0047-4555 de fecha 31 de julio de 2019. iv) A la Notaría Pública de Chacao, solicitando información certificada sobre la emisión del documento público otorgado. Oficio número 9700-0047-4556 de fecha 31 de julio de 2019.
En este sentido, se reitera el criterio establecido por Sala Político Administrativo y acatado por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la parte demandante acreditó la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.708, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SUSPENDE los efectos de los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente.
3.- Se ORDENA la notificación de:
3.1. SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG);
3.2. DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN);
3.3. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.4. PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA;
3.5. REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
3.6. NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DE GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AW42-X-2021-000007
IEVP/26
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.