EXPEDIENTE Nº-2019-431

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por los abogados Fernando Delgado y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS, LTD., y en virtud de que la parte demandad no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DE LAS DOCUMENTALES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa la parte actora promovió los siguientes documentos: “(…) 1. Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018 (…) 2 Consignamos copia simple (Anexo B) de la planilla de la solicitud de cambio de nombre de titular que operó la marca negante Himalaya Registro No. P312657 (…) 3. Consignamos copia simple (Anexo C) de Certificado de constitución sobre el cambio de nombre emitido por el Registro de Sociedades de las Islas Caimán (…)”, (Vid. Folios Nos. 78 al 88 del presente expediente judicial) (Mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la promoción de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los ___diez___________ ( 10 ) días del mes de __marzo_______________ de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES.,

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS


EXP. N° 2019-431
JACC/GR/BC/avt.