EXPEDIENTE Nº 2019-427

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2022, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados Kathleen Gabriela Barrios Balzán y Fernando Javier Delgado Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235.150, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS, LTD, en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones.

Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, introdujo como prueba lo siguiente:


I
DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por los Apoderados Judiciales de la empresa HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS, LTD, este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “1. Aviso Oficial DRPI-AO N° 40, publicado en Boletín Oficial N° 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018. 2. Copia simple (Anexo B) de la planilla de la solicitud del cambio de nombre de titular que operó en la marca negante Himalaya Registro N° P312657, consignada ante el SAPI debidamente sellada y firmada por el funcionario competente. 3. Copia simple (Anexo C) de certificado de constitución sobre el cambio de nombre emitido por el Registro de Sociedades de las Islas Caiman, debidamente legalizado y traducido por interprete público, en el cual se deja constancia que MMI CORPORATION cambia su nombre a HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD y que además fue consignado como anexo de la solicitud de cambio titular ante el SAPI señalado en el anexo C”. (Vid. folios Nros. 71 al 81).

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.

En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que la prueba documental promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandante es considerada pertinente para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ___diecisiete_______ ( __17______) días del mes de __marzo________ del 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA,

GENESIS RIVAS
MAC/ BC /EM/dvt
Exp. Nº 2019-427