EXPEDIENTE AP42-G-2015- 000233

En fecha treinta (30) de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- oficio N.º 0725-15 con fecha veintiocho (28) de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.646.234 y V-16.857.675, respectivamente, representados por el abogado Ediczón José Moran, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.319, contra la Providencia Administrativa Nº EXP.DGG-89-R2013 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCION GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDAD Y HÁBITAT).
En esa misma fecha, se dio por recibido y se designó Ponente a la entonces Juez Miriam Elena Becerra Torres, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El veinte (20) de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, este Juzgado de Sustanciación ordenó la devolución del expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronunciara sobre la aceptación o no de la competencia declinada por el aludido Tribunal Superior.

El once (11) de agosto de 2016, fue reconstituida la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia de la entonces Jueza Mirian Elena Becerra Torres.

El seis (06) de octubre de 2016, la referida Corte dictó decisión Nº 2016-0639, a través de la cual: “(…) 1. ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2015 (…) 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie a cerca de la admisión de la presente causa (…)”. (Folio 156 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se dejó constancia de la incorporación al mencionado Órgano Jurisdiccional del ciudadano Emilio Ramos González, como Juez Presidente; y en esa misma oportunidad, la antigua Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha siete (07) de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Hernández, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO. Recibida y firmada.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, notificadas las partes de la sentencia de fecha seis (6) de octubre de 2016, se acordó pasar el expediente signado bajo el AP42-G-2015-000233, al Juzgado de Sustanciación.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

El dieciocho (18) de julio de 2017, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, a través de la cual declaró: “(…) ÚNICO (…) observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno donde se observe, cuando efectivamente los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO Y DARWIN JOSE SMITH ZAMBRANO, se dieron por notificados del acto administrativo Nº Exp.DGG-89-R-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013 (...) señalaron que se dieron por notificados el 4 de diciembre de 2014 según consta al folio Nº uno (1) y luego en el mismo libelo indicaron que fue el 18 de diciembre de 2014, según consta al folio Nº dos (2); razón por la cual este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordar Auto Para Mejor Proveer, a los fines de solicitar a la parte demandante la consignación de lo siguiente: Notificación donde se evidencie en qué fecha fueron informados del acto administrativo Nº Exp.DGG-89-R-2013,de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDAD (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), o cualquier otro documento donde se verifique esa circunstancia o indique la fecha correcta donde tuvo conocimiento del acto recurrido". (Folio 168 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fechas nueve (09) de agosto, cuatro (4) y cinco (5) de octubre de 2017, el abogado Ediczón Moran, antes identificado, consignó diligencia, mediante la cual solicitó prórroga para la presentación de los documentos solicitados por este Juzgado el dieciocho (18) de julio de 2017.

El diez (10) de octubre de 2016, este Juzgado dictó decisión a través de la cual: “(…) 1. ADMIT[IÓ] la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos (…) 2.- ORDEN[Ó] la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSICIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA(DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas. 4.-ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo del caso al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) (…) 5.-ORDEN[Ó] abrir cuaderno separado (…) 6.-ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Folios 180 y 181 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el cinco (05) de octubre de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado para cumplir las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2017, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los __diecisiete_______________ (_17___) días del mes de marzo de 2022. Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS

JACC/BC/GR/mm
Exp. Nº AP42-G-2015- 000233