EXPEDIENTE 2021-092
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POSITIVOS PLUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 27 de julio de 2016, quedando inserta bajo el Núm.4, Tomo 225-A, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-02187, de fecha cinco (05) de abril de 2021, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha siete (07) de julio de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se dejó constancia de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose ponente al Juez YOANH RONDÓN.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, se dejó constancia de la incorporación al aludido Juzgado Nacional Primero de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en su carácter de Juez Presidente. De igual manera, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la causa al Juez YOANH RONDÓN, a los fines que se dictará la decisión correspondiente.
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-156, mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (…) 2. Se ADMIT[IÓ] PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta. Se orden[ó] remitir expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta. (…)”. (Folio 111 -vlto- y folio 112 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregado nuestro).
El veintitrés (23) de noviembre de 2021 se dictó un auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones dirigidas al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Ramón Hernández, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó resultas de la notificación Nº 2021-0458, dirigida al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), debidamente recibida en fecha primero (01) de diciembre de 2021.
De igual manera, el veinticinco (25) de enero de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Mario Longa, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó resultas de la notificación Nº 2021-0459, dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibida en fecha veintiuno (21) de enero de 2022.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se dejó constancia de la incorporación al aludido Juzgado Nacional Primero de la ciudadana BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en su carácter de Juez Suplente. De igual manera, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida por la parte actora. En ese mismo se libró el oficio Nº 2022-0072, dirigido a la PRESIDENTA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordenándose pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital -mediante decisión Nº 2021-156 de fecha dos (02) de septiembre de 2021- para conocer la demanda interpuesta, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, el aludido Juzgado Nacional Primero, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital ,dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).

…Omisisss…

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 y 35 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…
En este estado, es importante destacar lo sostenido por la doctrina al ilustrar que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
Siendo las cosas así, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es estrictamente de orden público, el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
De manera que, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Igualmente, se estima precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Explicado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional lo aludido por la parte actora referente a que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación se realizó de manera defectuosa al no indicar los recursos administrativos que procedían en contra del mismo, no obstante, se evidencia que la administración informó a la recurrente que: “(…) [c]ontra el (…) acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Instituciones del Sector Bancario, podr[ía] ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de es[a] decisión”. (Vlto. del folio 72 del expediente. Agregado y subrayado nuestro).
Se verifica igualmente, que la parte actora fue notificada del acto administrativo en cuestión el día trece (13) de abril de 2021, según consta en las documentales que rielan en la pieza administrativa del expediente, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2021, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al vuelto del folio sesenta (60) del expediente judicial, habiendo transcurrido por lo tanto con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues, si bien es cierto que el acto administrativo cuestionado no indicó el recurso administrativo que procedía en contra, no es menos cierto que si hizo referencia al: i) recurso que correspondía ser ejercido en vía jurisdiccional; ii) el término para ejercerlo y; iii) el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con su fin último y con los requisitos tipificados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, a criterio de este Juzgador, no se cercenó ni se puso en peligro el derecho a la defensa de la actora toda vez que nada le impedía haber ejercido el presente recurso de nulidad tempestivamente con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses. Así se establece.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra el acto Administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha cinco (05) de abril de 2021, notificada el día trece (13) de abril de 2021, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello, de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS
JACC/BC/GR/gv
EXP. Nº 2021-092