EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000061
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital- oficio N.° 1030 de fecha doce (12) de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo de la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado José Rafael Gonzáleze Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 13.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JOAO DO SANTOS, titular de la cédula de identidad N.º V-5.599.023, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia ordenada por el mencionado Juzgado Superior el tres (03) de mayo de 2010.
El 30 de septiembre de 2010, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N.º 2010-000822, a través de la cual, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.
En fecha diez (10) de abril de 2012, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, mediante la cual declaró: “1. – Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado la Corte Primera Contencioso Administrativo (…) [y] 2.- Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de la acción interpuesta (…).”(Folio 160 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha cinco (05) de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente proveniente de la aludida Sala Político-Administrativa, y el catorce (14) de junio de 2012, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual: “1.- ADMIT[IÓ] la demanda por Reivindicación y Subsidiariamente Daños y Perjuicios conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (…) 2.- EMPLAZ[Ó] al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; 3.- ORDEN[Ó] notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; 4.- ORDEN[Ó] notificar a la ciudadana Procuradora General de la República; 5.- ORDEN[Ó] comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui” a los fines de las notificaciones anteriores. “6. ACORD[Ó] abrir cuaderno separado (…) 7.-ESTABLEC[IÓ] que se fijara la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas (…)”. (Folio 173 y 174 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, constó en nota de secretaria, que se abrió cuaderno separado Nº AW41-X-2012-0000055 en la presente causa, en cumplimiento a la sentencia del dictado el día veinticinco (25) de junio de 2012.

El siete (07) de mayo de 2014, la extinta Corte Primera, dictó decisión en el presente cuaderno separado, mediante la cual declaró: “1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) 2. ORDEN[Ó] anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2010-000061”. (Folios 211 y 212 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, este Tribunal constató que la citación y notificación dirigida a la parte demandada no constaba en autos, y en consecuencia, se ordenó librar nueva comisión.
El día siete (07) de abril de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciación, el ciudadano José Materán, alguacil de este Juzgado Nacional, y consignó oficio de notificación en alcance Nº 056-16, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El trece (13) junio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, asimismo ordenó la notificaciones a las partes y se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se practiquen las notificaciones mencionadas.

Finalmente, el veintitrés (23) de marzo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el diez (10) de abril de 2010, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente nueve (9) años y (9) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS
JACC/BC/GR/BC
Exp. Nº AP42-G-2010-000061