EXPEDIENTE AP42-G-2016-000069

En fecha quince (15) de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad por el abogado RACHID JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil INTEREQUIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 1-A de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa Nº 14170318, de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictados por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVIDAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró competente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, admitió la demanda ejercida, y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Asimismo, se instó a la parte demandante consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En fecha seis (06) de junio de 2017, el entonces Juez de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los involucrados en la presente causa.

Finalmente, el veintitrés (23) de marzo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el quince (15) de marzo de 2016 no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado por este Juzgado de manera tempestiva en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente seis (6) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS






JAC/BC/GR/gv
Exp. Nº AP42-G-2016-000069