EXPEDIENTE Nº 2022-030

En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, Maryori Sardinha y Fidelina Escalona Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A SDO, y su última modificación en fecha 4 de septiembre de 2019, anotada bajo el Nº 8. Tomo 174-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 050/2021 de fecha once (11) de noviembre de 2021 que –entre otros aspectos- declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico 038-2021-DC emanada del DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 050/2021 de fecha once (11) de noviembre de 2021 que –entre otros aspectos- declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico 038-2021-DC emanada del DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma, fue ejercida dentro del lapso correspondiente, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma, el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último, dado que no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
A los fines de efectuar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
En lo que respecta a la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO”; en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo objeto de impugnación, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura. (Folio 5 del expediente).

A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.

Finalmente se informa, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA de ocho (08) días de despacho en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea fijada la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, Maryori Sardinha y Fidelina Escalona Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 050/2021 de fecha once (11) de noviembre de 2021 que –entre otros aspectos- declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico 038-2021-DC emanada del DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada;
5.- ORDENA solicitar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, el expediente administrativo relacionado con la presente causa;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados; y
7.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los ___tres______________ (_03__) días del mes de _marzo_________de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES;
LA SECRETARIA

GENESIS RIVAS
JACC/BC/GR/avt
Exp. Nº 2022-030