EXPEDIENTE 2020-146
En fecha seis (06) de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CON S.A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht S.A., Inscrita en el CPNJ/ME bajo el Nº 15.102.288/0001-82, ciudad de Sao Paulo, Brasil, “(…) contra el Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3211-2-JUR-2019- RR, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, notificado el 13/12/2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 09-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Rescisión Unilateral del Contrato MC-3211-2, celebrado en fecha 12 de julio de 2012 (…)”. (Folio 1 y negrillas del texto original).
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al entonces Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-195, mediante la cual se declaró: “1.-COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (…) 2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por ante el Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción (…) 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…)” 5.- ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones a las partes. (Folio 85 y su Vlto. Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregado nuestro).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se dejó constancia de la incorporación al aludido Juzgado Nacional Primero de la ciudadana BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en su carácter de Juez Suplente. De igual manera, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió en este Juzgado el presente expediente, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2021-195, de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, para conocer de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar; corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la caducidad de la presente demanda, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho que le asiste a toda persona para exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que la Providencia Administrativa Nº MC- 3211-2-JUR-2019 cuestionada es de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, consignada en copia simple, identificada como anexo "B".--Vid folios 22 al 31 del expediente judicial-. De igual manera se evidencia que la presente acción fue ejercida el seis (06) de octubre de 2020.

Establecido lo anterior, en principio, pareciera haber transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, importa poner de relieve que en virtud de las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sus respectivas prórrogas, dictadas con motivo de la pandemia del Covid-19 y en atención al estado de alarma nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, entre otros aspectos, establecieron que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive y que no correría ningún lapso en los correspondientes procesos durante la vigencia de las mismas. Por tal motivo, la presente demanda se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE DEFINITIVAMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CON S.A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht S.A. “(…) contra el Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3211-2-JUR-2019- RR, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, notificado el 13/12/2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 09-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Rescisión Unilateral del Contrato MC-3211-2, celebrado en fecha 12 de julio de 2012 (…)”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto de autoridad impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante, consignar los referidos fotostatos a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación en mención.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativo al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS los cuales deberán ser remitidos debidamente foliados, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar;

2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto de autoridad impugnado y de la presente decisión;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al PRESIDENTE DE la C. A METRO DE CARACAS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los __tres_________ ( 03 ___) días del mes de _marzo_______ de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA

JACC/BC/GR /bc
EXP. N° 2020-146 GENESIS RIVAS