EXPEDIENTE Nº 2020-152
En fecha seis (06) de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado ABELARDO DE JESÚS VHALIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, establecida en Rua Lemos Monteiro, Nº 20, 7º andar, parte E, Butanta, Ciudad de Säo Paulo, Estado de Säo Paulo, Brasil, inscrita en el CNPJ/ME bajo el Nº 15.102.288/0001-82, contra “(…) el Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3750-1-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 02-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la rescisión unilateral del Contrato MC-3750-1, celebrado en fecha 16 de julio de 2012 (…)” emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas. (Folio 1 del expediente. Negrillas del texto original).
El 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al entonces Juez EMILIO RAMOS, a quien se remitió el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-198 mediante la cual declaró que es “(…) COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado ABELARDO DE JESÚS VHALIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL CNO, S.A, contra C.A,. METRO DE CARACAS, (…), ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad ejercida; (…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitado; ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad o no de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2021-198 de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, para conocer de la demandad de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Abelardo de Jesús Vhalis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, antes identificada, contra el acto Administrativo, identificado con el Nº MC-3750-1-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 02-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la rescisión unilateral del Contrato MC-3750-1, celebrado en fecha 16 de julio de 2012, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas; para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la caducidad de la presente demanda, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, respecto a la caducidad, resulta importante destacar como punto previo que en fecha trece (13) de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional resuelve que en atención a las circunstancias graves de la pandemia a nivel mundial por causa del COVID 19, declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional, mediante decreto Nº 4160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519, de igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta las resoluciones Nros 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, asimismo dictó resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, en la cual determinó que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Igualmente se estableció que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la referida Comisión, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Ello así, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que, “la Providencia Administrativa Nº MC-3750-1-JUR-2019-RR de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019,”, la cual fue consignada en copia simple, identificada como anexo “B -Vid folios 22 al 34, del expediente judicial, y siendo que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, fue presentada en fecha seis (06) de octubre de 2020, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Vid. folio noventa y uno (91), y sello húmedo folio (19 vuelto) del expediente judicial, es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar;
2.- Ordena la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE LA C.A METRO DE CARACAS el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los _____tres___________ (_3___) días del mes de ___marzo_____________ de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER A. CACERES CACERES
LA SECRETARIA,
GENESIS RIVAS
MAC/BC/GR/dvt
EXP. N° 2020-152
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